Concepto 2017106163-001 del 11 de octubre de 2017

Síntesis: La reestructuración de la obligación hipotecaria de vivienda, prevista en el artículo 20 de la Ley 546 de 1999, se estableció como una forma de ayudar a los deudores para que de manera anticipada y de conformidad con la información que remite el establecimiento de crédito acreedor del comportamiento de su obligación, solicite ajustes al plan de amortización pactado –como por ejemplo, ampliando el plazo originalmente estipulado-, atendiendo las condiciones particulares de cada uno

«(…)  comunicación en la cual eleva una consulta relacionada con el trámite de la reestructuración de los créditos hipotecarios.

Sobre el particular, nos permitimos informarle que si su pregunta se refiere a la reestructuración del artículo 20 de la Ley 546 de 1999, proceden las siguientes precisiones:

La reestructuración de la obligación hipotecaria de vivienda, prevista en el artículo 20 de la Ley 546 de 1999 se estableció como una forma de ayudar a los deudores para que de manera anticipada y de conformidad con la información que remite el establecimiento de crédito acreedor del comportamiento de su obligación, solicite ajustes al plan de amortización pactado –como por ejemplo, ampliando el plazo originalmente estipulado-, atendiendo las condiciones particulares de cada uno.

En efecto, el mencionado artículo 20 establece la reestructuración de créditos de vivienda a largo plazo, en los siguientes términos:

“Durante el primer mes de cada año calendario, los establecimientos de crédito enviarán a todos sus deudores de créditos individuales hipotecarios para vivienda una información clara y comprensible, que incluya como mínimo una proyección de lo que serían los intereses a pagar en el próximo año y los que se cobrarán con las cuotas mensuales en el mismo período, todo ello de conformidad con las instrucciones que anualmente imparta la Superintendencia Bancaria. Dicha proyección se acompañará de los supuestos que se tuvieron en cuenta para efectuarla y en ella se indicará de manera expresa, que los cambios en tales supuestos, implicarán necesariamente modificaciones en los montos proyectados. Con base en dicha información los deudores podrán solicitar a los establecimientos de crédito acreedores, durante los dos primeros meses de cada año calendario, la reestructuración de sus créditos para ajustar el plan de amortización a su real capacidad de pago, pudiéndose, de ser necesario, ampliar el plazo inicialmente previsto para su cancelación total”.

En desarrollo de esta disposición, esta Superintendencia en el numeral 1.14 del Capítulo VI del Título I de la Parte II de la Circular Básica Jurídica (C.E 029 de 2014), instruyó respecto de unas condiciones que deberán ser objeto de verificación por parte de la institución financiera al momento de estudiar la solicitud de reestructuración antes comentada, las cuales se relacionan a continuación:

“a) Que la primera cuota del crédito una vez reestructurado, que esté dispuesto a pagar el deudor, en ningún caso represente más del treinta por ciento (30%) de los ingresos familiares, de conformidad con el Decreto 145 de 2000.

“b) Que el saldo de la obligación a la fecha de solicitud de la reestructuración no exceda el setenta por ciento (70%) del valor del inmueble o el ochenta por ciento (80%) tratándose de vivienda de interés social.

      El valor del inmueble se establecerá mediante avalúo técnico realizado por profesionales, personas naturales o jurídicas, inscritos en el Registro Nacional de Avaluadores conformado por la lista de las entidades autorizadas por la Superintendencia de Industria y Comercio, de conformidad con Decreto 422 de 2000.

“c) Que el plazo contemplado para reestructurar la obligación no supere treinta (30) años, contados a partir de la fecha del desembolso del crédito.

“d) Que el reporte de endeudamiento con el sector financiero permita concluir que el deudor está en capacidad de cumplir con la obligación hipotecaria de vivienda.

“e) Que la entidad no haya presentado demanda ejecutiva en contra del deudor por la obligación respecto de la cual se solicita la reestructuración[1].

“f) Que no existan embargos sobre la garantía a la fecha de solicitud de la reestructuración.

“g) Que el deudor no se encuentre tramitando un proceso concursal.

“h) Que la solicitud de reestructuración del crédito sea presentada dentro de los dos primeros meses de cada año calendario y sea suscrita por todos los obligados, así como los documentos a través de los cuales se instrumente la obligación.

“Lo anterior, debe entenderse sin perjuicio de la facultad que tiene la entidad acreedora de acordar con sus deudores reestructuraciones de un crédito en cualquier momento, de acuerdo con la percepción de riesgo que en cada caso se tenga”.

Es decir, un deudor puede solicitar a la entidad financiera la reestructuración de su crédito, pero la Institución debe analizar las condiciones individuales de cada deudor bajo las instrucciones señaladas en el mencionado instructivo, y sólo en caso de presentarse controversia entre el deudor y el acreedor esta Superintendencia se encontraría facultada para establecer si se presentan condiciones objetivas que hagan necesaria la reestructuración del mismo, según el fallo de la Honorable Corte Constitucional C-955 del 2000, cuyo aparte pertinente señaló:

 “Es justamente ese último propósito el que aparece claramente complementado por la posibilidad, destacada en el artículo, de que, debidamente informados, los deudores puedan solicitar y obtener la reestructuración de sus créditos para ajustar el plan de amortización a su real capacidad de pago.

“Eso significa, por una parte, que los planes de amortización no son inmodificables durante la vida del crédito, y, por la otra, que la oportunidad de reestructuración, llamada a hacer posible y efectivo el pago de la obligación, se tendrá periódicamente -dentro de los dos primeros meses de cada año calendario-, evitando situaciones insalvables e irreversibles desde el punto de vista financiero, que conduzcan a las circunstancias de incumplimiento forzado, que constituyeron una de las causas primordiales de la crisis que mediante la Ley 546 de 1999 se ha pretendido conjurar.

“La Corte encuentra también exequible el aludido aparte del artículo, aunque considera necesario condicionar su exequibilidad a que, conocidas por la institución financiera las condiciones objetivas, acepte y efectúe la reestructuración solicitada. Desde luego -como ya se dijo-, la controversia en torno a si existen o no esas situaciones objetivas debe ser solucionada por la Superintendencia Bancaria, en ejercicio de sus funciones”.

Así las cosas, la reestructuración puede solicitarse en virtud del artículo 20 de la Ley 546 de 1999, siempre y cuando se verifiquen los parámetros contenidos en el Capítulo V, Título I Parte II de la Circular Básica Jurídica y se solicite con el propósito de ajustar el sistema de amortización acordado a la actual capacidad de pago del deudor pudiendo para el efecto ampliar el plazo de la obligación, el cual en todo caso no será mayor de 30 años.

Por otra parte, si su pregunta se refiere a la reestructuración a la que se ordena la Sentencia SU-8013 de 2007, proceden los siguientes comentarios:

De conformidad con la Sentencia SU-813 de 2007 los supuestos de derecho que dan lugar a la restructuración en los términos de la misma son los siguientes:

  • Procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de 1999.
  • Créditos de vivienda Reliquidados.
  • Procesos en los que no se haya registrado el auto que aprueba el remate o adjudica el inmueble.
  • Procesos en los que a pesar de haberse registrado el auto que aprueba el remate o adjudica el inmueble, entre el 16 de agosto de 2006 y 4 de octubre de 2007, no se haya hecho entrega material del mismo

Adicionalmente, el citado fallo ordena que la reestructuración efectuada por el acreedor ejecutante, debe ser realizada cumpliendo los siguientes requisitos:

  1. Deberá tener en cuenta los criterios de favorabilidad y viabilidad del crédito
  2. Deberá tener en cuenta la situación económica actual del deudor
  3. Deberá atender las preferencias del deudor sobre las líneas de financiación existentes.

En ese orden de ideas, es necesario que en materia de reestructuración confluya la voluntad de ambas partes para llegar a un acuerdo de reestructuración y en el caso de presentarse un desacuerdo irreconciliable acudir ante esta Superintendencia en virtud de lo señalado en la citada Sentencia, que al respecto dispuso:

“(…)

En consecuencia, con el fin de asegurar la terminación del proceso ejecutivo hipotecario y el archivo del expediente de conformidad con la Ley 546 y con la jurisprudencia de esta Corte, el juez civil respectivo procederá a adoptar las siguientes decisiones:  

(a) Solicitar al deudor que manifieste si está de acuerdo con la reliquidación y, en caso de objeción, la resuelva de conformidad con los términos establecidos en la ley. 

(b) Definida la reliquidación, el juez procederá de oficio a dar por terminado el proceso, sin que haya lugar a condena en costas. En la misma providencia, ordenará al acreedor que reestructure el saldo de la obligación, e impartirá las demás órdenes que correspondan, según las circunstancias del caso. Si entre el 16 de agosto de 2006 y el 4 de octubre de 2007, se hubiere registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble, y no se hubiere hecho la entrega material del bien, el juez civil ordenará la cancelación de este registro y el reembolso del dinero al rematante a cargo de la entidad ejecutante. 

(c) Para los efectos anteriores, el juez también ordenará a la entidad financiera ejecutante que reestructure el saldo de la obligación vigente a 31 de diciembre de 1999, de conformidad con la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000 y sin el cómputo de los intereses que pudieren haberse causado desde el 31 de diciembre de 1999. La reestructuración deberá tener en cuenta criterios de favorabilidad y viabilidad del crédito, así como la situación económica actual del deudor. En todo caso, deberá atender a las preferencias del deudor sobre alguna de las líneas de financiación existentes o que se creen. En el caso en el que exista un desacuerdo irreconciliable entre la entidad financiera y el deudor corresponderá a la superintendencia financiera definir lo relativo a la reestructuración del crédito en estricta sujeción a los criterios mencionados (…)”.

(…)


[1] Declarado nulo mediante Sentencia 11354 del 27 de noviembre de 2002 del Consejo de Estado (Sección Cuarta, C.P. Ligia López Díaz).

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