SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES

ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR -ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011 y 24 DE LA LEY 1564 DE 2012-.

Radicado interno:

Expediente: Demandante: Demandado:

Asunto:

XXXX
506 Jurisdiccionales 23 Fallo

XXXX
XXXX
XXXX

CONTINUACIÓN AUDIENCIA PÚBLICA – PROCESO VERBAL SUMARIO DE MÍNIMA CUANTÍA.

En Bogotá, a los 6 días del mes de junio de 2014, siendo las 2:30 p.m., fecha y hora previstas para continuar la audiencia contemplada en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, suspendida el pasado 19 de marzo del año en curso, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales se constituye en audiencia pública, para los efectos correspondientes la audiencia será grabada, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, cuyo archivo hace parte integral de la presente acta. Asiste la audiencia Liliana Patricia Cárdenas Heredia, profesional especializado de la Delegatura.

(…)

SENTENCIA

Procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, bajo la perspectiva del régimen de protección al consumidor, a resolver en derecho la controversia surgida de la relación contractual establecida entre la señora XXXX y el XXXX

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

La señora XXXX en ejercicio de la acción de protección al consumidor, presentó demanda contra el XXXX solicitando se condene a la entidad demandada a reintegrarle la suma de $3.500.138,oo que tenía depositados en su cuenta de ahorros, y el valor de $80.000 por avance realizado desde su Tarjeta de Crédito a la misma cuenta de ahorros, junto con los intereses legales causados desde la realización de dichas operaciones, hasta cuando ocurra el pago.

Como fundamento de sus pretensiones expone que las transacciones objetadas fueron realizadas sin su autorización entre las 19:20 y las 19:41 horas del día 7 de febrero de 2010. Que el día 11 de febrero de 2010 presentó la reclamación correspondiente solicitando al XXXX el reembolso de los dineros sustraídos, el cual fue resuelto por dicho banco de manera desfavorable argumentando que no era su responsabilidad por considerar que obedecía a las actuaciones negligentes y culposas por parte de la demandante.

Mediante providencia del 30 de octubre de 2013, fue admitida la demanda ordenando su notificación a la entidad demandada. Surtido el trámite de rigor, el XXXX dio oportuna contestación a la misma, señalando que no se presume el incumplimiento del contrato de su parte y que habría que demostrarlo, que las transacciones discutidas se realizaron utilizado la firma electrónica o NIP de uso exclusivo de la demandante, el cual tenía la opción permanente de modificación. Agregó que contractualmente la cuentahabiente estaba obligada a no relevar el NIP asignado o modificado con posterioridad, y que por su negligencia o descuido pudo darlo a conocer a terceros. Indicó que la demandante incumplió con la obligación de observar las recomendaciones impartidas sobre el manejo del aplicativo internet BBVA, al cual no se puede acceder sin la utilización de las claves del cliente. Adujo que las transacciones objetadas fueron realizadas por terceros y por tanto son ellos

Calle 7 No. 4 – 49 Bogotá D.C. Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01 www.superfinanciera.gov.co

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quienes deben responder por las operaciones reclamadas. Que el descuido con el manejo de las claves se prueba indiciariamente con el ingreso a la plataforma de internet del BBVA para la realización de las operaciones reclamadas. Con fundamento en lo anterior, propuso las excepciones de mérito que denominó “FALTA DE LOS REQUISITOS PARA DEDUCIR RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL”, “INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DE LA ACCIONANTE”, “INCUMPLIMIENTO DE LAS PRÁCTICAS DE PROTECCIÓN PROPIA POR PARTE DE LA ACCIONANTE CONSUMIDORA FINANCIERA”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, “CAUSA EXTRAÑA” y “LA EXCEPCIÓN GÉNERICA” bajo la cual solicita reconocer cualquier otra excepción de fondo que resulte probada..

Surtido el traslado de las excepciones a la parte actora, el Despacho convocó a la audiencia de que trata el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil. Ante el fracaso de la conciliación, se practicaron los interrogatorios a las partes, se fijó el litigio, así como los hechos relevados de prueba, se decretaron las pruebas solicitadas y las que de oficio la Delegatura tuvo a bien ordenar y se surtió su práctica. Cerrado el debate probatorio, se concedió el uso de la palabra a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, derecho del cual hicieron uso ambos extremos procesales.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia y presupuestos procesales

En lo que respecta a los llamados presupuestos procesales y condiciones materiales para proferir fallo de mérito, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídico procesal, no existe reparo alguno. Esta Delegatura es competente para conocer del conflicto surgido entre las partes, en ejercicio de la acción de protección al consumidor, contemplada en el inciso 2o del artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 y artículo 24 de la Ley 1564 de 2012, toda vez que se trata de una controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida entre la señora XXXX, como consumidora financiera y el XXXX entidad vigilada por esta Superintendencia. Adicionalmente se encuentra habilitado el elemento temporal establecido en el numeral 3o del artículo 58 de la Ley 1480.

Tampoco se avizora causal alguna de nulidad que pueda dar al traste con lo actuado, lo cual significa que el presente proceso finalizará con un pronunciamiento sobre el fondo del litigio

2. Análisis del caso bajo estudio

Corresponde a la Delegatura establecer, si le asiste responsabilidad contractual al XXXX por la entrega de los recursos depositados en la cuenta de ahorros de la demandante con ocasión a las órdenes electrónicas de pago realizadas a través del canal de internet, al haber disputado el titular de la cuenta su autoría.

En el presente evento, no se somete a discusión que la actora era titular de por lo menos dos productos de la entidad demandada: Un crédito instrumentado a través de una tarjeta de crédito y un contrato de depósito en cuenta de ahorros celebrados en virtud a la aceptación de un portafolio de productos financieros entre la señora XXXX y el XXXX; tampoco, por haberlo convenido las partes en la etapa de fijación del litigio, que el día 7 de febrero de 2010, se realizaron de manera virtual pagos a favor de COMCEL y ETB con cargo a la cuenta de ahorros No. ***6156 de titularidad de la demandante por un valor total de $3.500.138, así como un avance realizado con su tarjeta de crédito por valor de $80.000 con destino a la misma cuenta de ahorros, y que terminara siendo utilizado para los pagos referenciados en precedencia, operaciones que impactaron negativamente el saldo de sus depósito de ahorros en cuantía total de $3.580.138, (Cd. 1:22:51 a 1:27:11 fl.127).

No obstante los contratos que se encuentran involucrados, dado que el avance realizado con cargo a la tarjeta de crédito de la demandante tuvo por destino sumar a los fondos depositados en la cuenta de ahorros, para finalmente ser destinados en la cuantía indicada al pago virtual

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igualmente reseñado, la Delegatura hará el análisis correspondientes con miras a la resolución de la controversia, a partir del contrato de cuenta de ahorros.

Al efecto, el contrato de depósito en cuenta de ahorros, regulado en los artículos 1396 a 1398 del Código de Comercio y 126 a 127 del E.O.S.F. es un depósito irregular de dinero, en virtud del cual el establecimiento bancario adquiere la propiedad de las sumas o especies dinerarias depositadas, obligándose a restituir su equivalente, junto con los intereses o réditos estipulados al depositante, o a quién éste designe, cuando le sea solicitado o acaezca la condición o plazo acordados.

Debe resaltarse que la ejecución del aludido contrato, impone precisos deberes de diligencia a las partes contratantes, determinados por aspectos tales como la utilidad que éste les reporta, experiencia, profesionalismo, poder negocial, ubicación en el contrato, etc. En torno al estándar de conducta propio de las entidades financieras, la ejecución de las operaciones que les corresponden debe estar precedida y acompañada por un conjunto de medidas tuitivas, de precaución e información dispuestas para salvaguardar el interés público que la actividad financiera comporta (artículo 335 Constitución Política), medidas exigibles en el ámbito contractual por virtud de lo establecido en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, artículo 781 del Código de Comercio y la Ley 1328 de 2009. Tales medidas son correlato del derecho de los usuarios a recibir productos y servicios con estándares de seguridad y calidad (literales a del artículo 5° y b artículo 7° de la Ley 1328 de 2009), así el artículo 5° de la misma Ley citada consagra un conjunto de derechos para la protección del consumidor financiero, vigente “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”.

En efecto, la prestación adecuada, confiable, eficiente y segura de los servicios ofrecidos por las entidades bancarias, ha determinado la adopción de medidas, controles y protocolos de variada índole que nutren el contenido obligacional propio del contrato, cualificando el estándar de conducta al que se encuentran supeditadas, como expresamente se consagra en la Ley 1328 de 2009. Al respecto, su artículo 3o estableció los principios que rigen las relaciones entre consumidores financieros y entidades vigiladas, entre ellos, el de “debida diligencia”, a cuyo tenor “las relaciones entre las entidades vigiladas y los consumidores financieros deberán desarrollarse de forma que se propenda por la satisfacción de las necesidades del consumidor financiero, de acuerdo con la oferta, compromiso y obligaciones acordadas. Las entidades vigiladas deberán observar las instrucciones que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia en materia de seguridad y calidad en los distintos canales de distribución de servicios financieros” (Negrillas fuera del texto).

En armonía con lo anterior, se contemplan unos requerimientos mínimos de seguridad y calidad para la realización de operaciones, contenidos en el Capítulo XII del Título I de la Circular Básica Jurídica No. 007 de 1996 de la Superintendencia Bancaria- hoy Financiera de Colombia, que deben asegurar las entidades financieras según el tipo de canal que ponen a disposición de sus clientes. La implementación, operatividad y eficacia de dichos requerimientos, fuerza decirlo, integra las obligaciones de la entidad financiera. Con estas se busca mitigar los riesgos naturales y propios de la actividad que asume en su ejercicio profesional y dela que consecuentemente se beneficia, sin que-en todo caso- se entienda dispensada de adoptar otros mecanismos adicionales que resulten adecuados para minimizar la ocurrencia de situaciones que afecten el normal desarrollo de sus operaciones o representen peligro para el cumplimiento de sus obligaciones contractuales con los consumidores financieros.De esta manera, se ha impuesto la obligación a la entidad financiera de: (i) “Establecer procedimientos para el bloqueo de canales o de instrumentos para la realización de operaciones, cuando existan situaciones o hechos que lo ameriten o después de un número de intentos de accesos fallidos por parte de un cliente, así como las medidas operativas y de seguridad para la reactivación de los mismos.” y, (ii) “Elaborar el perfil de las costumbres transaccionales de cada uno de sus clientes y definir procedimientos para la confirmación oportuna de las operaciones monetarias que no correspondan a sus hábitos” (numerales 3.1.12 y 3.1.13.)

En tratándose de cuenta de ahorros, de manera particular el artículo 1398 del Código de Comercio prefigura la responsabilidad contractual del Banco “por el reembolso de sumas depositadas que haga a persona distinta del titular de su cuenta o su mandatario”. En tal virtud, el Banco cumple la obligación a su cargo sólo a condición de que la entrega de las sumas depositadas se realice al titular de la cuenta, su mandatario, o a la persona que este designe o autorice,-en-tal evento el desembolso configura un auténtico pago; en caso contrario, el incumplimiento del designio negocial compromete la responsabilidad del establecimiento depositario. En el presente caso, XXXX

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rechazó las transacciones que a través de internet se hicieron con cargo a sus recursos depositados y disponibles en su cuenta de ahorros 7 de febrero de 2010, aduciendo no haberlas realizado, ni autorizado.

Al respecto, cabe señalar que aun cuando las transacciones objetadas en efecto se realizaron y se ejecutaron con la información necesaria para producirlas, ello no puede tenerse como una atribución incontrovertible de autoría en cabeza del consumidor financiero, pues la ley no ha tarifado tal prueba, por lo que tales aspectos deben sopesarse, valorarse y aquilatarse en juicios como el presente donde se discute la responsabilidad de los contratantes de un servicio financiero que responde a órdenes electrónicas.

En esta medida, siendo que casos como el presente pueden ocurrir por ser un riesgo propio de la actividad financiera desarrollada a través de los canales electrónicos puestos a disposición de los consumidores, el mensaje de datos inicial no puede constituir plena prueba o hecho incontrovertible de responsabilidad para el consumidor, por lo que la negación indefinida de no haber sido la demandante –directamente o mediante autorización-, quien realizó las operaciones que reclama, conlleva para la entidad financiera acreditar que medió incumplimiento o culpa de la titular frente a la realización de las mismas.

Al efecto, sostiene la demandante, que nunca extravió su tarjeta débito ni su tarjeta de crédito (Cd. 9:07), y si bien podía realizar transacciones del tipo de las disputadas al estar vinculada en BBVA.net desde el 19 de diciembre de 2008 (fls. 123), “nunca” efectuó transacciones monetarias por el canal de internet (Cd. 10:23fl. 127), la única operación que realizaba a través del portal virtual era la de consultar entre dos o tres veces al mes el saldo de su cuenta de ahorros (Cd. 10:30, 13:59 15:06 y 15:15fl. 127) y que con anterioridad al 7 de febrero de 2010, la única operación monetaria que realizaba con cargo a su cuenta de ahorros consistía en retirar su salario (Cd. 9:48), a través de cajero automático (Cd. 18:48 fl.127), así como que las únicas operaciones que realizaba con su tarjeta de crédito consistían en “compras en establecimientos”, “nunca realizaba avances”, ni contaba con la clave de su tarjeta de crédito para efectuarlos.

Las anteriores manifestaciones encuentran soportes en el extracto “EL LIBRETON” que registra que dentro del período comprendido entre el 01 de noviembre de 2009 al 27 de enero de 2010 las únicas operaciones monetarias que por la utilización de su portafolio y con cargo a su cuenta de ahorros fueron retiros a través de cajeros del Banco BBVA y compras por medio de los sistemas POS REDEBAN y POS ASECREDIBANCO (Cd. 19:19, 20:02 y 20:13 fl.127 – extracto fls. 182 a 184), así como en la declaración del representante legal de la entidad bancaria en cuanto la demandante no acostumbraba realizar pagos por dicho canal, reiterado en los alegatos de conclusión respecto de la continuidad o proximidad de las operaciones.

Así mismo manifestó la actora que para acceder a la consulta de su saldo a través de la plataforma BBVA.net, solo utilizaba sus equipos de cómputo personales de su casa y de su oficina, que nadie a parte de ella manejaba (Cd.13:32 fl.127), que su computador personal contaba con “antivirus actualizado y todo el programa de oficce correctamente” y en la empresa “el tema legal impide que uno tenga virus, a aparecía constante la actualización, el tema de seguridad siempre estaba presente” (Cd. 15:52 a 16:28 fl.127), ingresaba al portal del Banco a través de la página de internet del Banco BBVA siguiendo el procedimiento que pedía clave para poder acceder su portafolio para consultar el saldo de su cuenta y luego utilizaba la salida segura (Cd. 14:38, 14:51 fl.127). Así mismo que conocía y acataba las medidas de seguridad del canal de internet dadas a conocer por el Banco, entre las cuales mencionó “el ingreso seguro de la página, el login por donde era, la salida segura, no darle la clave a nadie, normalmente siempre sacaba plata del cajero que queda al lado de la oficina que es seguro (…), nunca di la clave (…) nunca hice transacciones de esas, siempre saldo y retiro por cajero” (Cd, 18:24 a 19:03, 33:32).

De otra parte, no encuentra esta Delegatura que en el reglamento correspondiente (fls. 97 a 101) se hubiere acordado el cambio regular o periódico de la clave, medida que encuentra esta Delegatura tiende a minimizar el riesgo de que terceros que pudieren tener acceso a la información personal, la utilicen para afectar los depósitos de los consumidores financieros. En tal sentido, la señora XXXX al ser preguntada por el Banco demandando en su interrogatorio de parte afirmó que no acostumbraba a cambiar su clave, y que no recordaba cuantas veces la cambió “muy pocas

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veces lo hice”, “solo creo la cambie una sola vez” (Cd. 36:05, 36:48 y 36:54 fl. 127. Así las cosas y pese a no encontrarse acreditado pacto respecto de la periodicidad del cambio, el hecho de que la demandante no haya cambiado de manera regular la clave con la que tenía acceso a su cuenta de ahorros abierta desde el 2 de octubre de 2008 y vinculada al portal virtual BBVA.net, desde el 19 de diciembre de la misma anualidad de su apertura, era potestativa del consumidor a la luz de la cláusula 4.1. del reglamento tarjeta débito obrante a folio 99. Tampoco se ha acreditado que tal conducta constituyera una recomendación de seguridad dada por el Banco a su cliente y que esta, en virtud de las prácticas de protección propias de los consumidores financieros, estuviere llamada a atender.

Baste señalar entonces que de lo demostrado en la actuación no obra prueba alguna tendiente a demostrar que el acceso al canal con su información se debió a un incumplimiento contractual de la demandante o a su actuación culposa de cara a los reclamos efectuados.

Ahora bien, como se expuso al inicio del presente análisis, las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera están llamadas a realizar la gestión de sus riesgos, para lo cual se han impuesto, de manera particular los requerimientos mínimos de seguridad y calidad. Al respecto, resulta pertinente señalar que de la bitácora de “SOLICITUD DE MOVIMIENTOS DE CUENTA” del período comprendido entre el 01 de enero de 2010 al 11 de febrero de 2010 (fl. 145), y del “LISTADO DE LOG DE OPERACIONES” realizadas el 7 de febrero de 2010 (fl. 163 a 167), se extrae que los cuatro (4) pagos que cursaron con cargo a la cuenta de la demandante por un valor total de $3.580.138 a través de la plataforma virtual BBVA.net, se encontraban por fuera del hábito transaccional que para la fecha de dichas operaciones acostumbraba a registrar el depósito de ahorros de la señora XXXX.

Al efecto, el representante legal el XXXX, en el interrogatorio de parte, al ser preguntado sobre si las operaciones reclamadas con cargo a la cuenta de ahorros de la demandante se encontraban dentro del perfil transaccional de la señora XXXX contestó que «no estaban dentro del perfil transaccional” (Cd. 55:17); el Banco encontró una situación que “no era habitual” por lo que procedió a tratar de contactar a la cliente (Cd.1:01:07), que la demandante “no acostumbraba realizar pagos y fue anormal que se realizaran tres transacciones en un corto periodo de tiempo” (Cd. 55:17), lo que llevó al Banco a iniciar una gestión de monitoreo (Cd. 51:43) por lo que se generó el bloqueo de la cuenta lo que impidió que la última transacción se llevara a cabo (Cd.1:01:13), afirmación que encuentra respaldo en el informe confidencial AQR-220 elaborado por el Departamento de Atención de Quejas y Reclamos de la entidad, obrante a folios 121 a 126 y que refiere que “la cliente usualmente no utilizaba el canal BBVA.net para realizar este tipo de transacciones.”

Pese a la actividad desplegada por el Banco, que permitió que se activara una “alerta por el monitor plus” logrando reversar el último pago virtual dirigido a ETB que se estaba efectuando a las 19:40:13 por valor de $85.150 (fl.152), lo cierto es que las medidas adoptadas devinieron tardías de conformidad con lo previsto en los numerales 3.1.12 y 3.1.13 de la Circular Básica Jurídica No. 007 de 1996 de la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera de Colombia, que contempla unos mecanismo idóneos para impedir, conjurar o contener la defraudación de los recursos de los clientes del sistema financiero, con lo cual -ha de decirse- no se cumple la consabida “confirmación oportuna”, pues oportuno es aquello que ocurre en tiempo, cuando conviene, es decir, que se da en el momento adecuado con relación a un fin o propósito determinados, por lo que fácil es colegir que el comportamiento de la entidad contrarió las obligaciones de seguridad y calidad que le resultaban exigibles, comoquiera que el bloqueo se produjo después de la afectación de los recursos de su cliente.

Bajo este contexto, se denegarán las excepciones que la pasiva denominó “FALTA DE LOS REQUISITOS PARA DEDUCIR RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL”, “INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DE LA ACCIONANTE”, “INCUMPLIMIENTO DE LAS PRÁCTICAS DE PROTECCIÓN PROPIA POR PARTE DE LA ACCIONANTE CONSUMIDORA FINANCIERA” y “CAUSA EXTRAÑA.”

En la misma línea, se desestimará la excepción denominada “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, de un lado en tanto que la entidad demandada se encuentra llamada a afrontar o soportar las súplicas de la demanda, pues como se indicó es ella quien pone a disposición del cuentahabiente los medios tecnológicos para el retiro de los dineros que le han sido

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entregados en razón de la confianza, y a quien le corresponde garantizar que los canales que se ponen a disposición son seguros y se cumplen bajo requerimientos mínimos de seguridad y calidad, lo que no releva al consumidor de atender las obligaciones correlativas que le resultan exigibles, cuyo incumplimiento no fue acreditado en el caso de autos, como tampoco la existencia de una conducta culposa de su cliente en el uso de su información confidencial para la ejecución de esas transacciones. Así, el hecho de un tercero, más que romper el vínculo de causalidad, itera que el desembolso no fue realizado al titular de la cuenta, su mandatario o el beneficiario de la orden de pago, es decir, prueba el incumplimiento de las obligaciones que al XXXX le asistían. Baste agregar, que siendo intrínseco a la actividad bancaria el riesgo de defraudación por parte de terceros, su realización no resultaría un evento externo, ajeno o extraño a la actividad, sino interno, intrínseco o propio, faltando así uno de los elementos configuradores de la llamada causa extraña liberatoria.

Conforme con las consideraciones precedentes, se accederá al reconocimiento de las pretensiones de la demanda en cuanto al reembolso de la suma de $ 3.580.138, junto con los intereses corrientes a la tasa contractualmente pactada para la cuenta de ahorros desde la fecha de los pagos autorizados, esto es, el 7 de febrero de 2010, y hasta que se verifique su pago.

Por último, en relación con las costas del proceso no se impondrá condena en tal sentido por no aparecer causadas (numeral 9 del artículo 392 del Código de Procediendo Civil).

En virtud de lo hasta aquí expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones planteadas de “FALTA DE LOS REQUISITOS PARA DEDUCIR RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL”, “INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DE LA ACCIONANTE”, “INCUMPLIMIENTO DE LAS PRÁCTICAS DE PROTECCIÓN PROPIA POR PARTE DE LA ACCIONANTE CONSUMIDORA FINANCIERA”,“CAUSA EXTRAÑA” y “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, conforme a las razones expuestas en esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR civil y contractualmente responsable al XXXX, en los términos de esta providencia, del daño sufrido por la señora XXXX, con ocasión de las transacciones realizadas el día 7 de febrero de 2010 con cargo a su cuenta de ahorros.

TERCERO: CONDENAR al XXXX a pagar a la señora XXXX la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS MCTE ($3.494.988), pago que deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de ejecutoria de esta decisión mediante consignación en la cuenta de ahorros de la demandante en la que igualmente se deberán acreditar los intereses pactados o aplicables a la cuenta de ahorros sobre las sumas materia de reembolso desde el día 7 de febrero de 2010 hasta el día que se produzca el pago. A partir del sexto (6) día hábil se generarán intereses de mora a la tasa legalmente permitida.

CUARTO: Sin condena en costas.
Cumplido lo anterior, por Secretaría, archívese el expediente. La presente decisión es notificada a las partes en estrados.

LA DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES,

XXXX

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