CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

AC4174-2016

Radicación n°11001-3199-001-2013-02010-01

Bogotá D. C., cinco (5) de julio de dos mil dieciséis (2016).

         Procede la Corte a resolver sobre la admisión del «recurso de casación» propuesto por la demandante, frente a la sentencia del seis 6 de abril de 2016, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso verbal (acción revocatoria en juicio concursal), promovido por «Interbolsa S.A. Sociedad Administradora de Inversión», en su condición de vocera de la «Cartera Colectiva Escalonada ‘Interbolsa Credit’, en contra de «Interbolsa S.A.», en liquidación judicial, y «Bancolombia S.A.»

ANTECEDENTES

         1.  Ante la Superintendencia de Sociedades, se adelanta el proceso de liquidación judicial de «Interbolsa S.A.», empresa holding del grupo empresarial «Interbolsa».

2.  A dicho trámite concurrió «Interbolsa S.A. Sociedad Administradora de Inversión», en representación de los inversionistas del portafolio denominado «Cartera Colectiva Escalonada ‘Interbolsa Credit’», haciéndose parte en calidad de acreedor.

         3. En la oportunidad y conforme al artículo 74 de la Ley 1116 de 2006, la mencionada sociedad administradora de inversión, promovió «acción revocatoria» contra «Interbolsa S.A.», en liquidación y «Bancolombia S.A.», pretendiendo la revocatoria del negocio jurídico relacionado con el pago realizado por la concursada a la referida entidad financiera, respecto de un crédito por $71.503.354.999, al estimar que se efectuó en el período de sospecha, y dada la afectación grave del patrimonio de la deudora en perjuicio de los acreedores.

         4.  Se adelantó el trámite de rigor con relación a la aludida «acción de revocatoria», y el Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades profirió sentencia el 1° de septiembre de 2015, acogiendo las excepciones de mérito tituladas «buena fe» y «ausencia de los requisitos para la procedencia de la acción revocatoria concursal», y consecuentemente, denegó las pretensiones de la demanda. 

         5.  Frente al señalado fallo, la actora formuló recurso de apelación, el cual lo concedió el funcionario en mención, y enviado el asunto a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se admitió, impartiéndosele el respectivo trámite, habiendo decido la alzada mediante sentencia de 6 de abril de 2016, en el sentido de confirmar lo resuelto por el juzgador a-quo.

         6.  En tiempo, la parte vencida presentó recurso de casación, y el tribunal lo concedió en providencia fechada de manera equivocada el «21 de marzo de 2016», que por la notificación en estado del «25 de abril de 2016», se establece que la época correcta de expedición fue el «21 de abril de 2016», y ello explica la llegada a esta Corporación del respectivo proceso.

CONSIDERACIONES

         1.      En lo pertinente se aplicará el Código General del proceso, conforme a la regla contemplada en la letra b), numeral 2°, artículo 625 del Código General del Proceso, en razón de haberse proferido la sentencia recurrida en casación, en vigencia de este nuevo ordenamiento procesal.

         2.      Respecto del trámite de la impugnación extraordinaria en mención, establece el artículo 342 ibídem, que «[s]erá inadmisible el recurso si la providencia no es susceptible de casación, por ausencia de legitimación, por extemporaneidad, o por no haberse pagado las copias necesarias para su cumplimiento, si fuere el caso. – El auto que decida sobre la admisibilidad del recurso será dictado por el magistrado sustanciador y contra él sólo procede el recurso de reposición»[1].

         3.      A su vez, sobre la procedencia del aludido medio de impugnación, el artículo 334 del Código General del Proceso, prescribe, que «[e]l recurso extraordinario de casación procede contra las siguientes sentencias, cuando sean proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia: – 1. Las dictas en toda clase de procesos declarativos. – 2. Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria. – 3. Las dictadas para liquidar una condena en concreto. – Parágrafo.- Tratándose de asuntos relativos al estado civil sólo serán susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho»[2].

         4.  La hermenéutica de las disposiciones legales regulatorias del trámite donde se profirió la sentencia impugnada de manera extraordinaria, esto es, las contenidas en la Ley 1116 de 2006, permite establecer que la misma no es «susceptible de casación», porque del respectivo juicio conoció en «única instancia» el Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia.

         Al respecto, resulta ilustrativo comentar, que conforme al artículo 1º del citado estatuto, el régimen de insolvencia comprende «los procesos de reorganización y liquidación judicial», y este último tiene por finalidad «la liquidación pronta y ordenada, buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor».

Así mismo, al tenor del parágrafo 1º artículo 6º de la aludida ley, el proceso de insolvencia, que valga reiterar, comprende las dos modalidades mencionadas, cuando es «adelantado ante la Superintendencia de Sociedades es de única instancia», regla esta ratificada en el parágrafo 5º artículo 24 del Código General del Proceso, al indicar, que «[l]as decisiones adoptadas en los procesos concursales y de reorganización, de liquidación y de validación de acuerdos extrajudiciales de reorganización, serán de única instancia, y seguirán los términos de duración previstos en el respectivo procedimiento».

No obstante que el inciso 2º artículo 75 del Régimen de Insolvencia Empresarial, inicialmente contempló la tramitación de la «acción revocatoria y de simulación» mediante el «proceso abreviado» regulado en el Código de Procedimiento Civil, esa regla la modificó la Ley 1395 de 2010, y la Superintendencia de Sociedades dispuso su aplicación en la Resolución n° 100-11871 de 13 de diciembre de 2013, y en igual sentido el Código General del Proceso, suprimió dicho procedimiento instituyendo el del «proceso verbal» como el sustituto de aquel, sin modificar lo concerniente al «trámite en única instancia» referido por la ley especial. 

Téngase en cuenta también, que el capítulo III del Decreto 1749 de 2011, reglamentario entre otros, del artículo 74 de la Ley 1116 de 2006, tiene por título «procesos accesorios», y en el artículo 21 relaciona las «acciones revocatorias y de simulación»,  lo cual permite entender que para el caso, la «liquidación judicial» es el «proceso principal», en tanto que la «acción revocatoria», tiene el carácter de «proceso accesorio», y al aplicar como criterio auxiliar de la actividad judicial (artículo 230 de la Constitución), el principio general del derecho atinente a que «lo accesorio sigue la suerte de lo principal», se deduce que tanto aquel como este último juicio, se tramitan en «única instancia».

5.  La doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema, se ha pronunciado sobre el tema en cuestión, específicamente al resolver acciones de tutela, precisamente frente a decisiones en las que se ha inadmitido el recurso de apelación formulado contra sentencias del Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, dictadas en acciones revocatorias, y ha encontrado ajustado a derecho los pronunciamientos emitidos en ese sentido.

Al respecto, recientemente en el fallo CSJ STC8098-2016, rad. n° 2016-01513-00, en lo pertinente, se dijo:

Para la Sala, la decisión del tribunal de considerar no procedente el recurso de apelación propuesto contra el fallo proferido por la Superintendencia de Sociedades que fue sometido a su consideración, se encuentra ajustada a lo previsto por el ordenamiento en tanto que, observados los artículos 6 y 74 de la Ley 1116 de 2006 que establece el Régimen de Insolvencia Empresarial, en consonancia con el canon 24 del Código General del Proceso, la lectura de los referidos preceptos evidencian lo aseverado por el ad quem accionado, (…).

         Y luego de transcribir en lo pertinente las citadas disposiciones legales, concluyó: «Como se desprende de los apartes citados, el principio de la doble instancia no hace parte del proceso de liquidación de insolvencia, incluida la acción de revocación»[3].  

Igualmente, en sentencia CSJ STC-12055-2015, rad. n° 2015-01993-00, se sostuvo:

Es así, que el parágrafo 1º del artículo 6º de la Ley 1116, establece que ‘el proceso de insolvencia adelantado ante la Superintendencia de Sociedades es de única instancia» y en igual forma, el parágrafo 5º del artículo 24 del Código General del Proceso indica que ‘las decisiones adoptadas en los procesos… de liquidación…, serán de única instancia, y seguirán los términos de duración previstos en el respectivo procedimiento’.

De ahí, que en los procesos de liquidación que sean tramitados ante la Superintendencia de Sociedades, incluyendo las peticiones de revocatoria que se resuelvan dentro de éstos juicios, son de única instancia, por lo que no pueden concederse recursos de apelación contra las decisiones proferidas en tales controversia, tal como lo advirtió el Tribunal al inadmitir el recurso de alzada[4].   

         Por su lado, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en el fallo de tutela de segunda instancia, CSJ STL7456-2016, al revocar la decisión contenida en la sentencia CSJ STC2595-2016, fundada en criterio contrario a los precedentes reseñados, expuso:

(…), el colegiado no distorsionó su alcance y tenor literal, simplemente que bajo el entendimiento que le prodigó a la norma, y luego de un detallado estudio, concluyó que si la acción principal, y de la cual pende la acción revocatoria, es de única instancia, no puede sostenerse que por tramitarse bajo un procedimiento abreviado, se altere dicha situación.

Es que en dicho sentido, el artículo 74 ibídem dice que ‘[d]urante el trámite del proceso de insolvencia podrá demandarse ante el juez del concurso, la revocación o simulación de los siguientes actos o negocios realizados por el deudor’, por tanto, no resulta descabellada la posición de la Sala accionada, por cuanto también es válido sostener, como se hizo en dicha providencia, que no se trata de procesos diferentes, sino de la posibilidad de adelantar cierto tipo de pretensiones o acciones al interior de un proceso de insolvencia y, en ese orden de ideas, siendo un procedimiento ‘accesorio’, no podría alterar el rito establecido por el legislador para aquel, que es el principal, respecto al cual, no existe dudas, no está dotado de la doble instancia, pues, de lo contrario, se desconocería que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

6.  Como podrá advertirse, el aludido criterio rescata la característica de la inimpugnabilidad de las decisiones en los procesos del régimen de insolvencia empresarial, cuando de los mismos conoce la Superintendencia de Sociedades, dado que se tramitan en «única instancia», y ello se justifica en la necesidad de resolver lo atinente a la liquidación judicial con prontitud, de manera metódica y regulada, en favor de los acreedores del deudor, tal como fue concebido en el inciso 3º artículo 1° de la Ley 1116 de 2006, según el cual «[e]l proceso de liquidación judicial persigue la liquidación pronta y ordenada, buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor».

7.  A pesar de que en el asunto bajo estudio, a diferencia de los examinados en los precedentes anteriormente citados, ya se tramitó la segunda instancia, es evidente que no procedía el «recurso de apelación», porque de la «acción revocatoria» en comento, conoció en «única instancia» el Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, y por consiguiente, en el ámbito jurídico no resulta satisfecho el requisito concerniente a que el fallo frente al cual se formuló la impugnación extraordinaria de casación, hubiere sido dictado en «segunda instancia», como lo exige en el párrafo 1º artículo 334 del Código General del Proceso.

8.  Adicionalmente cabe agregar, que de procederse a tramitar el «recurso de casación», se generaría una afectación del derecho de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución, que ordena darle la misma protección y trato a todas las personas, ante situaciones materiales semejantes; concretamente, respecto de las partes vencidas en acciones revocatorias tramitadas como accesorias en procesos de insolvencia empresarial ante la Superintendencia de Sociedades, a quienes con acierto se les inadmitió el «recurso de apelación» que habían formulado contra las respectivas sentencias, en los asuntos examinados en las acciones de tutela mencionadas en los precedentes citados, ya que de haberse tramitado la alzada, y de mantenerse la decisión desfavorable, eventualmente habían podido acceder al «recurso de casación».

         9.  Así las cosas, al determinarse que la sentencia del tribunal, no es susceptible de casación, al tenor del inciso 2º artículo 342 del Código General del Proceso, el formulado por la parte actora deberá declararse inadmisible.

DECISIÓN

         En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

         Primero.- Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la accionante contra el fallo de 6 de abril de 2016, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso declarativo promovido por «Interbolsa S.A. Sociedad Administradora de Inversión», en su condición de vocera de la «Cartera Colectiva Escalonada ‘Interbolsa Credit’, en contra de «Interbolsa S.A.», en liquidación judicial, y «Bancolombia S.A.»

Segundo.- Regresar el expediente al tribunal de origen para pertinente.

Notifíquese

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado


[1] Se resalta.

[2] Se subraya.

[3] Se ha resaltado.

[4] Se subraya.

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