OFICIO 220-028133 DEL 09 DE ABRIL DE 2019
REF: PROCEDENCIA DE LA DISOLUCIÓN DE UNA SOCIEDAD CUANDO EXISTE UN BLOQUEO SOCIETARIO.
Me remito a su comunicación radicada físicamente en esta entidad bajo el número, de la referencia, mediante la cual se solicita concepto sobre cómo proceder en una sociedad por acciones simplificada, si los accionistas tienen cada uno un 50% de las acciones y uno de ellos quiere disolverla y el otro no.
Sobre el particular se debe señalar que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia con fundamento en los Artículos 14 y 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo emite un concepto de carácter general sobre las materias a su cargo, mas no en relación con una sociedad o situación en particular, razón por la cual sus respuestas en esta instancia no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad. Ahora bien, en ésta instancia, la entidad no se pronunciará sobre temas contractuales, procedimentales o jurisdiccionales, y de otra, que según Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M. P. Alejandro Martínez Caballero, no le es dable a la Entidad como autoridad administrativa intervenir en asuntos de los cuales haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales, en relación con los cuales se debe pronunciar como juez en las instancias procesales a que haya lugar.
Al respecto de la inquietud planteada, es necesario realizar las siguientes precisiones normativas:
- El artículo 138 de la Ley 446 de 1998, establece que la Superintendencia de Sociedades podrá dirimir las discrepancias sobre la ocurrencia de causales de disolución de sociedades no sometidas a la vigilancia y control del Estado o que estándolo, la entidad respectiva no tenga dicha facultad.
- El numeral 5o del artículo 24 del Código General del Proceso señala que la Superintendencia de Sociedades tendrá facultades jurisdiccionales en materia societaria referidas a la resolución de conflictos societarios, las diferencias que ocurran entre los accionistas, o entre estos y la sociedad o entre éstos y sus administradores, en desarrollo del contrato social o del acto unilateral.
3. Por último, el artículo 40 de la Ley 1258 de 2008, indica que las diferencias que ocurran a los accionistas entre sí, o con la sociedad o sus administradores, en desarrollo del contrato social o del acto unilateral, incluida la impugnación de determinaciones de asamblea o junta directiva con fundamento en cualquiera de las causas legales, podrán ser sometidas a decisión arbitral o de amigables componedores, si así se pacta en los estatutos.
Así las cosas, si se ha pactado cláusula compromisoria dentro de los estatutos, ésta será la vía para dirimir el conflicto societario; si no es así y la sociedad mencionada no se encuentra en causal de vigilancia o control por parte de ésta Superintendencia (numeral 5, artículo 84 Ley 222 de 1995), se podrá acudir por parte de los socios a la Superintendencia de Sociedades, con el fin de poder iniciar el trámite del proceso verbal respectivo y dirimir las causales de disolución, esto de acuerdo con el artículo 138 de la Ley 446 de 1998, en concordancia con el numeral 5, artículo 24 del Código General del Proceso.
Al respecto también lo ha conceptuado ésta entidad:
̈ (…) 2- Mecanismos legales de solución de las discrepancias.
En primer término, dispone el artículo 221 del Código de Comercio que «En las sociedades sometidas a vigilancia, la Superintendencia de Sociedades podrá declarar, de oficio o a solicitud de interesado, la disolución de la sociedad cuando ocurra cualquiera de las causales previstas en los ordinales 2°, 3°, 5° y 8° del artículo 218, si los asociados no lo hacen oportunamente. (-) En las sociedades no sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, las diferencias entre los asociados sobre la ocurrencia de una causal de disolución serán decididas por el juez del domicilio social, a solicitud del interesado, si no se ha pactado la cláusula compromisoria».
A su vez, el artículo 627 del Código de Procedimiento Civil establece que «a petición de cualquiera de los socios, procede declarar judicialmente la disolución y decretar la liquidación de una sociedad civil, comercial o de hecho, por las causales previstas en la ley o el contrato social, siempre que tal declaración no corresponda a una autoridad administrativa».
Por su parte, el artículo 138 de la Ley 446 de 1998 dispuso que la Superintendencia de Sociedades podrá dirimir las discrepancias sobre la ocurrencia de causales de disolución de sociedades no sometidas a la vigilancia y control del Estado o que estándolo, la entidad respectiva no tenga dicha facultad, conforme con el trámite descrito en los artículos 139 y 140 ídem.
Nótese, entonces, que no sólo no se oponen las previsiones legales que tratan la materia, sino que, por el contrario, se complementan. En efecto, la controversia acerca de la ocurrencia de una causal de disolución de una sociedad comercial no vigilada por la Superintendencia de Sociedades, puede dirimirse bien sea en un escenario jurisdiccional con la intervención de un juez, o en uno administrativo en los términos del artículo 138 y siguientes de la Ley 446 de 1998, pues no puede válidamente concluirse que ésta última norma haya derogado, modificado o subrogado la previsión correspondiente del Código de Procedimiento Civil. No otra puede ser la conclusión, como quiera que la competencia atribuida a la Superintendencia de Sociedades en el artículo 138 de la Ley 446/98 para dirimir las referidas controversias, no es privativa ni limitativa respecto de la atribuida a los jueces ordinarios para que en el escenario jurisdiccional se resuelva la controversia. (…) ̈1
1 Superintendencia de Sociedades. Oficio No. 220 – 109910 (18 de agosto de 2015) Asunto: Superintendencia de Sociedades.- Funciones Jurisdiccionales. Tomado el: 8 de abril de 2019. Disponible en: https://www.supersociedades.gov.co/nuestra_entidad/normatividad/normatividad_conceptos_juridicos/OFICIO%20220-109910.pdf
Por lo descrito, es claro que comporta una reforma al contrato social si se decide voluntariamente por la asamblea de accionistas la disolución y liquidación de la misma, en caso contrario, es decir, si la sociedad ha incurrido en causal obligatoria de disolución que solo necesita ser declarada por los asociados, no será entendida como reforma al contrato social.
De conformidad con lo expuesto, se responde de manera cabal la consulta, teniendo como base fundamental los conceptos reiterados en cada ítem particular, no sin antes reiterar que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 la Ley 1755 de 2015 y que en la Página WEB de ésta entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y la Circular Básica Jurídica, entre otros.