Concepto 2017107871-001 del 20 de octubre de 2017
Síntesis: El artículo 34 del Estatuto del Consumidor, establece que las condiciones generales de los contratos serán interpretadas de manera más favorable al consumidor y que en caso de duda prevalecerán las cláusulas a favor del consumidor sobre aquellas que no lo sean y se retoma lo dicho por la Corte Constitucional al analizar la constitucionalidad de algún articulado del Decreto 3466 de 1982, en el que indicó: “ la fuente contractual debe interpretarse de conformidad con los principios tuitivos del consumidor plasmados en la Constitución». Esta Entidad ha sostenido que la citada regla de interpretación es extensiva a las relaciones surgidas entre entidades vigiladas por ella y los consumidores financieros porque la Ley 1328 de 2009 no regula tal aspecto en forma expresa y adicionalmente, la Corte manifestó que con ella se protege a los adherentes consumidores.
«(…) comunicación mediante la cual solicita se identifique cuál es el alcance jurídico y conceptual del Principio Pro Consumidor previsto en la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor), cuáles son sus características, si su aplicación es un criterio de interpretación contractual, legal, sustancial y/o procesal y que se ilustre con ejemplos conceptuales cómo se da aplicación al mismo.
Frente a sus inquietudes resulta ampliamente ilustrativo el pronunciamiento emitido por esta Superintendencia a través del concepto 2013008465 -008 de julio 8 de 2013 y reiterado mediante concepto 2016063456-003 del 25 de agosto de 2016, en el que se estableció que para determinar si los artículos de la Ley 1480 de 2011 se aplican o no a las relaciones de los consumidores financieros con las entidades vigiladas por esta Superintendencia, será necesario revisar en cada caso si el régimen de la Ley 1328 de 2009 regula de manera integral la situación, evento en el cual se aplicará de preferencia dicha normativa antes de acudir a las generales contenidas en el Estatuto del Consumidor.
En efecto, en tal oportunidad se expuso lo siguiente:
“(…)
- Aplicación de la Ley 1480 de 2011
Como es sabido, con la expedición de la Ley 1328 de 2009, el legislador consagró, en su Título I, un régimen especial de protección al consumidor en materia financiera, bursátil y aseguradora, en el cual, entre otras cosas, se ocupó de, i) señalar las definiciones dentro de las cuales se enmarca el citado régimen de protección, ii) consagrar un conjunto de derechos en cabeza del consumidor financiero, iii) establecer obligaciones especiales a cargo de las entidades vigiladas por esta Superintendencia y iv) puntualizar las funciones y condiciones del Defensor del Consumidor Financiero.
De manera específica, el artículo 1º. de la citada ley dispuso que dicho
régimen tiene por objeto establecer los principios y reglas que rigen la
protección de los consumidores financieros en las relaciones entre éstos y las
entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, sin
perjuicio de otras disposiciones que contemplan medidas e instrumentos
especiales de protección.
Posteriormente, ante la necesidad de ajustar y actualizar la normatividad
general que en materia de protección al consumidor existía, entre otros
aspectos, el legislador expidió la Ley 1480 de 2011 y previó en el inciso
segundo de su artículo 2º que la misma aplica en general a las relaciones de
consumo en todos los sectores de la economía “respecto de los cuales no exista regulación especial, evento en el cual
aplicará la regulación especial y suplementariamente las normas establecidas en
esta ley”.
Así las cosas, es dable afirmar que en lo atinente a las relaciones trabadas entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas existe un régimen especial de aplicación preferente, de ahí que la regulación general solo será aplicable de manera supletoria o residual en aquellos eventos en que la normativa especial no regule un determinado tema.
En ese orden de ideas, para determinar si los artículos de la Ley 1480 de 2011 se aplican o no a las relaciones de los consumidores financieros con las entidades vigiladas, será necesario revisar en cada caso si el régimen de la Ley 1328 de 2009 regula de manera integral la situación, evento en el cual se aplicará de preferencia dicha normativa antes de acudir a las generales contenidas en el Estatuto del Consumidor. (…)”
Ahora bien, en dicha ocasión igualmente la SFC se expresó respecto del principio Pro Consumidor en el sentido que el artículo 4° del Estatuto del Consumidor – Ley 1480 de 2011 – contiene enunciados básicos y reglas de integración normativa del derecho de protección al consumidor, a saber: (i) las disposiciones legales de protección al consumidor son de orden público y por lo mismo cualquier estipulación en contrario se tendrá por no estar escrita; (ii) las normas del Estatuto del Consumidor deben ser interpretadas en la forma más favorable al consumidor[1] y (iii) en caso de duda se resuelve en favor del consumidor.
En este orden de ideas se observa que el artículo 34 del Estatuto del Consumidor, establece que las condiciones generales de los contratos serán interpretadas de manera más favorable al consumidor y que en caso de duda prevalecerán las cláusulas a favor del consumidor sobre aquellas que no lo sean y se retoma lo dicho por la Corte Constitucional al analizar la constitucionalidad de algún articulado del Decreto 3466 de 1982, en el que indicó: “ la fuente contractual debe interpretarse de conformidad con los principios tuitivos del consumidor plasmados en la Constitución» [2] Esta Entidad ha sostenido que la citada regla de interpretación es extensiva a las relaciones surgidas entre entidades vigiladas por ella y los consumidores financieros porque la Ley 1328 de 2009 no regula tal aspecto en forma expresa y adicionalmente, la Corte manifestó que con ella se protege a los adherentes consumidores.
(…).»
[1] “(…) el principio general de interpretación in dubio pro consumidor es de aplicación tanto en el caso de conflicto normativo como ante situaciones de vacío legal”. Manual de Derecho de Protección al Consumidor, Nociones fundamentales, Dante D. Rusconi.
[2] Sentencia C-1141 del 2002.