Corte Suprema de Justicia Sala De Casación Civil . ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO – Magistrado ponente
AC754-2019
Radicación n.° 11001-31-99-001-2011-02011-01
Bogotá, D. C., cuatro (04) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
Procede la Sala a resolver el recurso de reposición con el que HELM BANK S.A. controvierte el auto del 9 de noviembre de 2018 (AC4840-2018).
I. ANTECEDENTES
1. En dicho proveído, la Corte inadmitió el recurso de casación interpuesto por la aludida demandada contra la sentencia del 31 de mayo de 2018, proferida en segundo grado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso verbal promovido por MNV S.A. en Liquidación frente a Helm Bank S.A., Pamafe S.A.S., Manuel Francisco Nule Velilla y Luis Roberto Saab Faour, y que confirmó lo resuelto por la Superintendencia Delegada Para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, que revocó el pago hecho por la demandante a Helm Bank S.A., ordenó reintegrar al patrimonio de la actora la suma de $1.187.269.225 junto con intereses y dispuso el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.
Para adoptar esa determinación, indicó que el recurso de casación procede, únicamente, contra ciertas sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial (art. 344 del C.G.P.), razón por lo cual, teniendo en consideración que todo lo relacionado con los juicios de reorganización y liquidación judicial, incluido lo relativo a la acción de simulación y revocatoria, se surte en única instancia, no era viable admitir el mecanismo extraordinario concedido, a pesar de haberse surtido la alzada[1].
2. Inconforme con ese auto, Helm Bank S.A. formuló recurso de súplica, que fue declarado improcedente por el magistrado siguiente en turno de la Sala, quien ordenó a su vez darle al remedio el trámite pertinente, esto es, el de reposición, lo que efectivamente ocurrió.
3. En procura de sustentar su censura, la recurrente expresó[2]:
3.1. Los artículos 6º de la Ley 1116 de 2006 y 24 del Código General de Proceso, prevén que los procesos de insolvencia adelantados ante la Superintendencia de Sociedades son de única instancia; pero los juicios para decidir las acciones revocatoria y de simulación no se identifican ni acceden a aquellos, lo que aparece de la sola lectura del precepto primero de la mencionada ley, que indica que “El régimen judicial de insolvencia regulado en la presente ley, tiene por objeto la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, a través de los procesos de reorganización y de liquidación judicial”. El tenor literal de ese canon tiene como forzosa conclusión que las acciones revocatorias y de simulación no forman parte del “régimen judicial de insolvencia”.
3.2. Las acciones revocatorias y de simulación no son accesorias a los procedimientos que integran el régimen judicial de liquidación. En el pasado eso se dio con el régimen de quiebra del artículo 1972 del Código de Comercio, pero no con los posteriores como el concordato (Decreto 350 de 1989 y Ley 222 de 1995), los acuerdos de reestructuración (Ley 550 de 1999) y de reorganización (Ley 1116 de 2006) y los procesos de liquidación administrativa del Código de Comercio. Entonces, históricamente las acciones revocatoria y de simulación se han preservado como juicios independientes de los procesos de insolvencia administrativos y judiciales; no han sido accesorios ni accidentales, salvedad de la quiebra; y hoy son de doble instancia porque el legislador se abstuvo de establecer una excepción al principio constitucional consagrado en ese sentido.
3.3. Por vía de interpretación no se puede inferir que un proceso es de única instancia, porque la excepción a la regla general de la doble instancia solo puede provenir de una decisión legislativa expresa y adecuadamente fundada. En ese marco, la decisión recurrida sienta sus bases en una hermenéutica inadmisible constitucionalmente, porque a los jueces les está vedado recortar las garantías ciudadanas, máxime cuando se trata de derechos fundamentales.
3.4. Con la invocación del principio de universalidad no puede concluirse que hay unicidad o uniformidad procesal entre los trámites concursales y las acciones revocatorias o de simulación. En efecto, dicho principio hace referencia a que los bienes que son del deudor deben vincularse al proceso concursal para el pago de los créditos de todos los acreedores, pero de ninguna manera guarda relación con las propiedades que son de terceros y que eventualmente podrían llegar a ser del deudor por virtud de las aludidas acciones.
El tema es que con la Constitución Política de 1991, unos procesos que siempre había sido catalogados como separados del concurso y de competencia de los jueces civiles, ahora con apoyo en el artículo 116 superior pasaron a conocimiento de la Superintendencia de Sociedades, lo que “en ninguna medida supone que aquellos juicios (acciones de simulación y revocatoria) se hubieran integrado al procedimiento de insolvencia, pues el legislador se encargó de disponer que su tramitación se hiciera siguiendo otras reglas diferentes, consagradas no en las leyes de insolvencia, sino en el Código de Procedimiento Civil”.
3.5. No se reparó en que el artículo sexto de la Ley 1116 de 2006 solo se está refiriendo al concurso y a las atribuciones de la Superintendencia de Sociedades como juez del mismo, en cuyo contexto debe entenderse la alusión a que “El proceso de insolvencia adelantado ante la Superintendencia de Sociedades es de única instancia”.
En ese mismo sentido, es forzoso concluir que en el caso de las acciones revocatorias o de simulación, no le era aplicable el parágrafo quinto del artículo 24 del Código General del Proceso, concerniente a que son de única instancia “Las decisiones adoptadas en los proceso concursales y de reorganización, de liquidación y de validación de acuerdos extrajudiciales de reorganización”, sino el tercero, acorde con el cual, “Las apelaciones de providencias proferidas por las autoridades administrativas en primera instancia en ejercicio de funciones jurisdiccionales se resolverán por la autoridad judicial superior funcional del juez que hubiese sido competente en caso de haberse tramitado la primera instancia ante un juez y la providencia fuere apelable”.
Con esta última regla se procuró evitar un trato discriminatorio entre los proceso seguidos ante un juez y los tramitados por la Superintendencia, que no era atendible desde la perspectiva constitucional, pues “no existe razón alguna que justifique que, si el insolvente es una persona natural, las acciones revocatorias y de simulación promovidas para retrotraer los actos defraudatorios se decidan en procesos de dos instancias, mientras que, si el deudor es una sociedad, una empresa unipersonal o una sucursal de una sociedad extranjera, el asunto se decida en un proceso de única instancia”.
4. Surtido el traslado respectivo del recurso, la contraparte guardó silencio[3].
III. CONSIDERACIONES
1. El problema jurídico planteado
La controversia que ahora se suscita ante la Corte trae causa en una acción revocatoria o de simulación de actos ejecutados por la sociedad MNV S.A., en Liquidación, la cual fue formulada y tramitada concomitantemente con el proceso de liquidación de esa persona jurídica, surtido ante la Superintendencia de Sociedades.
Para la recurrente esa acción, al ser independiente del proceso de insolvencia, no sigue su misma cuerda procesal y tampoco tiene la restricción que el legislador le impuso a los juicios concursales, para ser rituados en única instancia.
Corresponde entonces a la Corte establecer, en definitiva, si esas acciones restaurativas del patrimonio del deudor se tramitan en única instancia, o si siguen la regla general de todos los asuntos civiles, con lo que dependiendo de su cuantía, estarían dotadas de un segundo grado, y eventualmente de la posibilidad de llegar a casación.
Para dar respuesta al interrogante jurídico que aflora del recurso interpuesto, se efectuarán algunas breves consideraciones sobre la acción revocatoria concursal, relacionadas con su naturaleza jurídica, los principios que la informan y los aspectos procesales relevantes. Posteriormente, se recordará la tesis mayoritaria que ha adoptado la Sala en materia de apelabilidad de las determinaciones adoptadas en el marco de esa acción y finalmente se responderán cada una de las réplicas que se hacen en torno a la providencia reprochada. Por último, como es lógico, se expresará la conclusión de todo lo razonado y se indicará la resolución respectiva.
2. La acción revocatoria concursal
Se trata del instrumento que ofrecen un gran número de ordenamientos, para proteger a los acreedores de los actos fraudulentos del deudor que aminoran la composición de su patrimonio de modo que frustran las expectativas de aquellos en pos de la realización efectiva de su crédito[4]. Sin esa herramienta, no sería posible la sujeción efectiva de los bienes del deudor al compromiso de honrar las obligaciones adquiridas.
Con la evolución propia de los sistemas jurídicos y su clara tendencia a la especialización, la acción revocatoria y de simulación concursal solo cabe en el seno de un procedimiento de insolvencia.
En efecto, tradicionalmente en ordenamientos de estirpe latina, como el colombiano, la acción para impugnar los actos del deudor realizados en fraude de sus acreedores, era la Pauliana, prevista en el artículo 2491 del Código Civil[5]. Sin embargo, el derecho concursal previó un mecanismo específico, acción de revocatoria y de simulación concursal, que actualmente se encuentra consagrado en el artículo 74 de la Ley 1116 de 2006, y reglamentado por el Decreto 1749 de 2011.
La acción revocatoria y de simulación sobre la que versan los precitados artículos, parte del supuesto de que su planteamiento solo es viable dentro del marco de un proceso de insolvencia, razón por la que su conocimiento se difiere, únicamente, al juez del concurso a quien debe dirigirse demanda que ha de ser tramitada “durante el trámite del proceso de insolvencia”.
Es más, que sea una acción especial, accesoria y conexa al proceso concursal, lo corrobora el hecho de que el pronunciamiento definitivo que profiere el juzgador del concurso, trae como consecuencia que de prosperar la pretensión impugnaticia, el acto censurado resultará inoponible para todos los acreedores presentes en el concurso, a diferencia de la acción pauliana, pues según lo tiene explicado la Corte, la “revocación del acto fraudulento únicamente aprovecha a los acreedores que han ejercido la acción pauliana, pero sólo hasta concurrencia de sus créditos, con lo cual se cumple la finalidad específica de la precitada acción, que no es otra que la de reconstruir la garantía que aquéllos tienen sobre el patrimonio del deudor”[6].
La naturaleza accesoria de dicha acción la refrenda, adicionalmente, la titulación que el propio decreto reglamentario le da al capítulo III, que consagra los presupuestos para su procedencia: “Procesos accesorios. Artículo 21. Acciones revocatorias y de simulación”.
En consonancia con lo expuesto, la acción revocatoria o de simulación que hoy en día consagra la Ley 1116 de 2006 y que reglamenta el Decreto 1749 de 2011, se erige como una herramienta que, de un lado, ofrece el legislador para proteger a todos los acreedores del deudor, empresario, lo cual es reflejo de la aplicación del principio de universalidad; y del otro, como un instrumento que puede potenciar las posibilidades de supervivencia de la empresa, al permitir la recomposición del patrimonio del obligado.
Ahora bien, que esa acción revocatoria y de simulación sea accesoria al proceso concursal y que se identifique con sus objetivos de protección a los acreedores y supervivencia de la empresa, tiene una importante consecuencia en lo procesal, y es que su tramitación recorra un camino ágil y expedito, como lo es el del proceso verbal[7], en única instancia[8].
La base de la acción relacionada en los artículos 74 y 75 de la Ley de Insolvencia no recae en la existencia de un vicio del acto jurídico cuestionado, sino en los efectos que el mismo causa a los acreedores de la persona concursada, pues, es ciertamente la situación del concurso la que da pie a que se revoquen negocios jurídicos válidos, eficaces y oponibles hasta ese momento. A la vista de eso, la acción revocatoria y de simulación debe verse como una acción específicamente concursal, incardinada sustancialmente a los presupuestos mencionados en dichos preceptos y procesalmente ligada a las reglas del concurso, según las cuales, las decisiones que se adopten en ese escenario son inapelables, carentes de segunda instancia, y también sus sentencias de casación.
En suma, la acción revocatoria y de simulación concursal es un mecanismo propio de la ejecución colectiva, accesorio e inherente a la misma, donde el bien jurídico que se protege es la condición paritaria o igual de los acreedores, par conditio creditorum, principio sustantivo de derecho privado pero de orden público, que el legislador pretende que no se vulnere dentro como por fuera del concurso[9], punto de partida para admitir las acciones de revocación o recuperación de que tratan leyes como la colombiana de insolvencia.
3. La tesis mayoritaria de la Sala sobre el trámite por el que se surte la acción revocatoria y de simulación
A partir de la sentencia STC 8123-2016, la Sala ha fijado como criterio mayoritario, el que es inviable apelar las decisiones adoptadas en el marco de las acciones de revocatoria y de simulación concursal, proferidas por la Superintendencia de Sociedades como juez del concurso.
Para llegar a esa conclusión, se señaló por la Corte, que el régimen actual de insolvencia tiene como finalidad “la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo”, y una de las principales medidas para lograr ese objetivo es la del parágrafo 1º del artículo 6º de la Ley 1116 de 2006, según la cual, “… el proceso de insolvencia adelantado ante la Superintendencia de Sociedades es de única instancia…”.
Destacó la Corporación en dicha providencia, que no todas las legislaciones sobre trámites concursales previeron la segunda instancia para las acciones revocatorias, y muy por el contrario, la que inmediatamente precedió a la que está rigiendo, Ley 550 de 1999, prohibió expresamente la apelación.
En conclusión, la Sala expresó que la orientación de la legislación actual, Ley 1116 de 2016, es la de “propender por un proceso de única instancia, y la remisión efectuada al procedimiento civil para las acciones precedentes (revocatoria y de simulación), no implica la posibilidad de permitir apelar lo allí decidido, pues ello va en contravía de tres principios, a saber: (i) lo accesorio sigue la suerte de lo principal; (ii) la norma especial prima sobre la general; y (iii) la taxatividad por existencia (sic) de texto legal que autorice la alzada”.
Al hilo de ese pronunciamiento, la Corte emitió también el auto de 5 de julio de 2016, donde resaltó que la acción revocatoria tiene el carácter de accesoria al proceso de insolvencia, por lo que aplicando el principio general de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, “se deduce que tanto aquél como este último juicio, se tramitan en única instancia”.
En el proveído recurrido, en puridad, se aplicó la tesis mayoritaria de la Sala, por lo que la consecuencia necesaria fue inadmitir el recurso de casación interpuesto por una de las demandadas y concedido por el Tribunal, toda vez que el proceso en el que se emitido el fallo reprochado, legalmente debe entenderse que se surtió en única instancia, de donde se tiene que esa determinación ni era apelable como tampoco pasible de casación.
4. Respuesta concreta a los cuestionamientos planteados en el recurso
No son de recibo los reproches que la demandada de recurre, sociedad Helm Bank (hoy Banco Itaú), hace al auto inadmisorio del recurso de casación, por cuanto:
4.1. Cuando la impugnante afirma que el proceso para decidir las acciones de revocatoria y de simulación concursal no se identifica o accede a los juicios de reorganización o de liquidación, desconoce que aquellas tienen un tratamiento sustancial y procesal específico en la ley de insolvencia, y también que sin ese marco no es posible plantearlas.
En ese orden de ideas, al estar consagradas y regladas dichas acciones en la ley concursal, al radicarse la competencia para conocer de ellas en el juez del concurso y al indicarse que su proposición solo se puede dar “durante el trámite del proceso de insolvencia”, la consecuencia necesaria es la de señalar que por su naturaleza hacen parte o acceden al régimen jurídico de insolvencia.
En otras palabras, cumple anotar, para descartar lo alegado en el remedio procesal, que el hecho de que en un sentido amplio el artículo sexto de la Ley 1116 de 2006 refiera como pertenecientes al régimen de insolvencia los procesos de “reorganización y de liquidación judicial”, no significa que haya excluido del mismo a las acciones revocatoria y simulación, pues, como se explicó anteriormente, dentro del objeto de estas últimas también está “la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo”.
4.2. Aduce la censora que las decisiones adoptadas dentro de los juicios en los que se ventilan las acciones revocatoria y de simulación concursal cuentan con la garantía de la doble instancia, toda vez que el legislador se abstuvo de establecer una excepción a ese principio, y que por vía de interpretación no se puede inferir que un proceso es de única instancia, porque la excepción a la regla general de la doble instancia solo puede provenir de una decisión legislativa expresa y adecuadamente fundada.
Al respecto conviene considerar que, en rigor, cuando la Corte indica que las decisiones que profiere la Superintendencia de Sociedades como juez del concurso y en el escenario de las acciones revocatoria y de simulación se profieren en única instancia, no está acudiendo a una “inferencia” o interpretación extensiva, ya que es el propio ordenamiento jurídico el que tajantemente prescribe en el artículo sexto de la Ley 1116 de 2006, que “El proceso de insolvencia adelantado ante la Superintendencia de Sociedades es de única instancia”, y atrás se anotó que de ese juicio hacen parte o acceden las mencionadas acciones.
De manera que lejos de crearse una excepción por vía hermenéutica, la inapelabilidad surge de la propia voluntad del legislador, quien ha querido para todo lo concerniente con la insolvencia, lo que incluye claro está la revocación y simulación, un trámite célere, al consagrar una única instancia. En sintonía con esa pausa a la doble instancia para los procesos de insolvencia y sus cuestiones accesoria o conexas, el Código General del Proceso, en su artículo 24, parágrafo quinto, señala que “Las decisiones adoptadas en los procesos concursales y de reorganización, de liquidación y de validación de acuerdos extrajudiciales de reorganización, serán de única instancia…”.
Ahora bien, la que sí resultaría inaceptable sería una hermenéutica que asumiera la acción revocatoria y de simulación como algo ajeno e independiente del proceso de insolvencia, puesto que ello conllevaría a que una eventual decisión que tuviera como efecto la recomposición del patrimonio del empresario-deudor, por el tiempo que pudiera haber tardado su ejecutoria en espera de la apelación y el recurso de casación, no sirviera para alcanzar el propósito de
“recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo”[10].
4.3. Esgrime la opugnante que con la invocación del principio de universalidad no puede concluirse que hay unicidad o uniformidad procesal entre los trámites concursales y las acciones revocatorias o de simulación, porque dicho principio hace referencia a que los bienes que son del deudor deben vincularse al proceso concursal para el pago de los créditos de todos los acreedores, pero de ninguna manera guarda relación con las propiedades que son de terceros y que eventualmente podrían llegar a ser del deudor por virtud de las aludidas acciones.
Para desvirtuar el contenido del anterior alegato, sirve recordar que el principio de universalidad sí informa los procesos de intervención en general y las acciones de revocación y de simulación en particular, porque como acertó la Corte Constitucional al señalar en su sentencia C-527 de 2013, “La acción revocatoria concursal tiene como propósito brindar a los sujetos allí indicados un instrumento para recomponer el patrimonio del deudor, derivado de los actos celebrados dentro del período calificado como ‘de sospecha’, incrementar las posibilidades de reactivación de la empresa y potenciar con ello los derechos de los acreedores”.
Y lo ratifica la doctrina, al explicar que “No es extraño que una entidad en dificultades económicas, y que tema cesar en el pago de sus créditos decida ocultar algunos de sus bienes mediante actos o contratos que le permitan excluirlos de su patrimonio; o bien que por razones de simpatía, o de vinculación con alguno de sus acreedores decida cancelar sus acreencias, dándoles así un trato privilegiado en relación con los demás. Por ello y para hacer realidad el principio de universalidad, se ha establecido la posibilidad de integrar a la masa bienes que salieron del patrimonio del deudor antes de la apertura del concurso con ocasión de actos realizados de manera fraudulenta, maliciosa o simulada, y cuyo propósito no es otro que frustrar los derechos de sus acreedores. Así mismo, proceden esta clase de acciones para liberar bienes del deudor de gravámenes constituidos con el fin de defraudar a sus acreedores o de privilegiar a alguno de ellos”[11].
5. Conclusión
Se mantendrá el auto recurrido, en razón a que el juicio en el que se decidió la acción revocatoria respectiva, por disposición legal, se surte en única instancia, lo que hacía improcedente la apelación y de contera el recurso de apelación contra el fallo allí proferido.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO.- No reponerel auto recurrido, fechado 9 de noviembre de 2018, por medio del cual la Corte inadmitió el recurso de casación interpuesto por Helm Bank contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso verbal promovido por Pablo Muñoz Gómez –liquidador de MNV S.A. en liquidación- frente a Helm Bank S.A., Pamafe S.A.S., Manuela Francisco Nule Velilla y Luis Roberto Saab Faour.
SEGUNDO.- Devuélvase el expediente a su lugar de origen.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
[1] Folios 3 a 8 del C. de la Corte.
[2] Folios 9 a 26 de la Corte.
[3] Folios 27 y 28.
[4] FERNÁNDEZ CAMPOS, Juan A., Algunas consideraciones sobre la acción revocatoria en el derecho italiano, Anuario de Derecho Civil, Vol. 50 Nº 2, pág. 632, Madrid, España.
[5] La acción pauliana es entendida por la doctrina como una acción en cabeza del acreedor que busca reconstituir el patrimonio del deudor cuando éste, de mala fe, ejecuta un acto dispositivo sobre alguno de sus bienes o derechos embargables para desplazarlos de su patrimonio al de un tercero o disminuye sus activos en perjuicio de los acreedores.
[6] CSJ SC de 13 de octubre de 1993, CCXXV-224, citada en CSJ SC de 26 de octubre de 2004, Rad. 1999-0065-01.
[7] Esto a partir de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 1395 de 2010.
[8] De acuerdo con el parágrafo 1º de la Ley 1116 de 2006, el proceso de insolvencia adelantado ante la Superintendencia de Sociedades es de única instancia. El parágrafo quinto del artículo 24 del Código General del Proceso lo reafirma, al establecer que “Las decisiones adoptadas en los procesos concursales y de reorganización, de liquidación y de validación de acuerdos extrajudiciales de reorganización, serán de única instancia, y seguirán los términos de duración previstos en el respectivo procedimiento”.
[9] Puga Vial, J. E. Derecho Concursal del Procedimiento Concursal de Liquidación. Santiago de Chile: Editorial Jurídica de Chile. (2016), pág. 437.
[10] Artículo 2º de la Ley 1116 de 2006.
[11] RODRÍGUEZ ESPITIA, Juan José, El acuerdo de reestructuración como modalidad de concurso y la revocación de los actos del deudor, Revista de Derecho Privado, No. 34, Universidad de los Andes, Bogotá, 2005, págs. 8 a 16.