SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

OFICIO 220-223041 DEL 14 DE NOVIEMBRE DE 2020

ASUNTO: PRÉSTAMOS DE ACCIONISTAS A SOCIEDADES COMERCIALES.

Me refiero a la comunicación radicada en esta entidad con el número y fecha de la referencia del traslado que por competencia hiciera la Superintendencia Financiera de Colombia, mediante la cual se solicita se emita un concepto sobre el siguiente asunto:
“COMEDIDAMENTE LES SOLICITO ME INDIQUEN SI ES POSIBLE QUE HAYAN CREDITOS DE UN ACCIONISTA A UNA SOCIEDAD POR ACCIONES (S.A), DE SER ASÍ QUE REGLAMENTACION LEGAL SE DEBE TENER EN CUENTA, SE PUEDEN DEJAR DE COBRAR INTERESES, ES DECIR TASA DE INTERES AL 0%, (…)”
Aunque es sabido, es oportuno advertir que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los Artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo emite un concepto de carácter general sobre las materias a su cargo, que no se dirige a resolver situaciones de orden particular, ni constituye asesoría encaminada a solucionar controversias, o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de los órganos de una sociedad determinada, lo que explica que sus respuestas en esta instancia no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad.
El caso a que se refiere su consulta es particular, por lo que esta Oficina no se referirá específicamente al mismo; no obstante, atendiendo el derecho del consultante a ser orientado sobre el tema que le resulta de interés se expondrán algunas consideraciones generales sobre el asunto.
Frente a la celebración de contratos de mutuo suscritos entre los socios y la sociedad, este Despacho de tiempo atrás ha expuesto su criterio en los siguientes términos1:
“(…) Esta Entidad ha precisado que sin perjuicio de lo que estipulen los estatutos de la sociedad a ese respecto, las transacciones que se efectúen entre la sociedad y los socios por concepto de préstamos a éstos, habrán de estarse por regla general a las condiciones que sean acordadas entre la sociedad y él o los socios acreedores, considerando que en ese  evento la prestación no obedece a la relación del socio para con la sociedad por su calidad de tal, sino al contrato de mutuo que hubieren celebrado.
Lo anterior en el entendido que se trate de operaciones realizadas en desarrollo del objeto social y dentro del giro ordinario de los negocios de la empresa, atendiendo que si bien el mutuo u otorgamiento de préstamos como tal no está prohibido en el caso de las sociedades comerciales, si está condicionado a la verificación de unos determinados presupuestos por cuyo cumplimiento deben responder los administradores, a quienes les compete igualmente tomar las medidas y ejercer las acciones a que haya lugar para exigir las garantías y hacer efectivo el pago (…)”
Conforme a las consideraciones de orden normativo y doctrinal expuestas, los contratos de mutuo celebrados entre la sociedad y los socios, cualquiera sea su tipo societario, no están prohibidos por la ley, sin perjuicio de que en los estatutos sociales se pueda establecer una prohibición en tal sentido. Cabe señalar que dicha relación está sujeta por regla general a las condiciones que hubieren sido acordadas entre la sociedad y los socios acreedores, conforme a lo previsto dentro de los términos del contrato de mutuo y las normas aplicables al mismo.
Al respecto, dichas operaciones deben ser desplegadas por la sociedad en desarrollo del objeto social y dentro del giro ordinario de los negocios de la empresa, ya que de acuerdo a lo previsto en el artículo 99 del Código de Comercio, la capacidad de la sociedad se circunscribe al desarrollo de la empresa o actividad prevista en su objeto, por lo tanto, todo acto que se ejecute debe estar relacionado directamente con su objeto social, sin perder de vista que cualquier extralimitación compromete la responsabilidad de los administradores en la ejecución de dichos actos.
Ahora bien, frente al interés que debe ser pagado por la sociedad, éste es un tema ajeno a nuestra competencia.
En los anteriores términos se da respuesta a su consulta, no sin antes advertir que la misma tendrá el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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