OFICIO 220-007153 DEL 13 DE FEBRERO DE 2019
REF: PREJUDICIALIDAD EN LOS PROCESOS DE INSOLVENCIA.
Me remito a su comunicación radicada por la WEBMASTER de esta Superintendencia bajo el número de radicado 2019-01–018059 de fecha de 28 de enero de 2019, mediante la cual se solicita concepto sobre los siguientes asuntos:
1. ¿Es posible saber cómo es el tratamiento que se debe dar en un proceso de reorganización empresarial (Ley 1116 de 2006), frente actuaciones penales que existan contra administradores, representantes legales y socios de la sociedad que se presentó a este proceso de reorganización?
2. ¿Existe la prejudicialidad entre el proceso de reorganización y procesos penales, ejemplo, representante legal que emite cheque sin fondos por parte de la sociedad teniendo el pleno conocimiento que no tenía dinero, constituyendo el delito señalado en el artículo 248 del código penal ̈emisión de cheques sin fondos ̈ y de manera posterior le diga al Fiscal que conoce de la denuncia penal, que teniendo en cuenta el artículo 17 de la Ley 1116 de 2006 no puede continuarse con el proceso penal?
3. ¿Exponer las razones jurídicas en caso de no poder continuar el proceso penal basado en el artículo 17 de la Ley 1116 de 2006, máxime cuando la responsabilidad penal en Colombia es individual y no puede recaer ante las empresas y/o sociedades ya que estas no están sujetas a la responsabilidad penal?.
Sobre el particular se debe señalar que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia con fundamento en los artículos 14 y 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo emite un concepto de carácter general sobre las materias a su cargo, más no en relación con una sociedad o situación en particular, razón por la cual sus respuestas en esta instancia no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad.
Al respecto es de aclarar al consultante que el artículo 7o de la Ley 1116 de 2006, señaló: El inicio, la impulsión y finalización del proceso de insolvencia y de los asuntos sometidos a él, no dependerán ni estarán condicionados o supeditados a
la decisión que haya de adoptarse en otro proceso, cualquiera que sea su naturaleza. De la misma manera, la decisión del proceso de insolvencia tampoco constituirá prejudicialidad.
Igualmente se recuerda que el artículo 27 del Código Civil estipula que cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.
Adicional a lo anterior, el parágrafo 3o del artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, dispone que las normas del régimen establecido en la ley mencionada prevalecerán sobre cualquier otra de carácter ordinario que le sea contraria.
Así mismo, en varias oportunidades se ha pronunciado la jurisprudencia constitucional así:
̈(…) 6.2. Recientemente, en la Sentencia C-451 de 2015, esta Corporación hizo expresa referencia al aludido tema. En dicho fallo, basada en las previsiones que sobre la materia establecen las Leyes 57 y 153 de 1887 y lo dicho en la jurisprudencia, la Corte puso de presente que existen al menos tres criterios hermenéuticos para solucionar los conflictos entre leyes: (i) el criterio jerárquico, según el cual la norma superior prima o prevalece sobre la inferior (lex superior derogat inferiori); (ii) el criterio cronológico, que reconoce la prevalencia de la norma posterior sobre la anterior, esto es, que en caso de incompatibilidad entre dos normas de igual jerarquía expedidas en momentos distintos debe preferirse la posterior en el tiempo (lex posterior derogat priori); y (iii) el criterio de especialidad, según el cual la norma especial prima sobre la general (lex specialis derogat generali). Con respecto a este último criterio, se sostiene que, en tales casos, no se está propiamente ante una antinomia, en razón a que se entiende que la norma general se aplica a todos los campos con excepción de aquél que es regulado por la norma especial, con lo cual las mismas difieren en su ámbito de aplicación. (…). (Subrayado fuera del texto).
(…)
6.5. Así las cosas, frente a este último criterio, el de especialidad, cabe entonces entender que el mismo opera con un propósito de ordenación legislativa entre normas de igual jerarquía, en el sentido que, ante dos disposiciones incompatibles, una general y una especial, permite darle prevalencia a la segunda, en razón a que se entiende que la norma general se aplica a todos los campos con excepción de aquél que es regulado por la norma especial. Ello, sobre la base de que la norma especial sustrae o excluye una parte de la materia gobernada por la ley de mayor amplitud regulatoria, para someterla a una regulación diferente y específica, sea esta contraria o contradictoria, que prevalece sobre la otra.
6.6. En relación con este último punto, la propia jurisprudencia constitucional ha destacado que el principio de especialidad se aplica entre normas de igual jerarquía, sin que dicho principio tenga cabida entre preceptos de distinta jerarquía, como ocurre entre una la ley ordinaria y una ley estatutaria, o entre la Constitución y la ley en general, pues en tales eventos es claro que prevalece y se aplica siempre la norma superior(…). ̈1.
Así las cosas, no hay discusión alguna que plantear frente a la aplicación o no de las estipulaciones propias frente a la prejudicialidad o pleito pendiente establecidas en la legislación nacional para procesos judiciales de carácter general, figuras contempladas en el Código General del Proceso, toda vez que la ley especial, prevalece sobre la general y el artículo 7o de la Ley 1116 de 2006, proscribe la posibilidad de utilizar las figuras mencionadas en ésta clase de procesos.
Ahora bien, frente al proceso mismo de carácter penal que se siga por las autoridades correspondientes, serán ellas quienes en virtud de lo determinado en el Código de Procedimiento Penal y las demás normas concordantes, continúen o no el trámite respectivo de manera autónoma e independiente, a tenor de lo previsto en el artículo 66 del Código antes relacionado.
De conformidad con lo expuesto, se responde de manera cabal la consulta, teniendo como base fundamental los conceptos reiterados en cada ítem particular, no sin antes reiterar que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 la Ley 1755 de 2015 y que en la Página WEB de ésta entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y la Circular Básica Jurídica, entre otros.