Superintendencia de Sociedades Concepto 220-073486 DEL 15 DE MAYO DE 2018

REF.: LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES EN LOS PROCESOS JUDICIALES LA RESUELVE EL JUEZ DEL RESPECTIVO PROCESO.

Me refiero a los escritos radicados en esta Entidad con los números 2018-01- 115998 y 2018-01-122415, a través de los cuales consulta si es posible acumular las pretensiones de responsabilidad de los administradores contemplada en el artículo 25 de la Ley 222 de 1995, dentro de un proceso de rendición de cuentas.

Al respecto es necesario precisar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley 1755 de 2015, el derecho de petición en la modalidad de consulta tiene por objeto conocer un concepto u opinión de la Superintendencia sobre las materias a su cargo. Por tal razón, no está dirigido a resolver situaciones concretas, ni prestar asesoría en asuntos de carácter jurisdiccional, o la solución de diferencias relativas a la ejecución de actos o decisiones de los órganos sociales en los que tengan interés socios, administradores o asesores legales, pues en esta instancia sus respuestas no tienen carácter vinculante ni comprometen la responsabilidad de la Entidad.

Ahora bien, a título ilustrativo procede señalar que de acuerdo con lo establecido por el artículo 88 del Código General del Proceso, el demandante podrá acumular, en una misma demanda, varias pretensiones en contra del demandado, siempre y cuando se cumplan los requisitos que la citada disposición relaciona en los numerales 1 a 3. Así mismo, es preciso puntualizar que la decisión última sobre la debida o indebida acumulación de pretensiones en una demanda, es del resorte exclusivo del juez del respectivo proceso, por lo cual no le es dable a esta oficina pronunciarse en tal sentido.

En efecto, sus respuestas en esta instancia no tienen fuerza vinculante ni comprometen la responsabilidad de la Entidad, menos hacen referencia a asuntos de los que la Superintendencia pueda conocer en desarrollo de funciones jurisdiccionales. Luego, en cada caso se habrá de establecer si la acumulación que pretenda efectuarse cumple con los requisitos de ley, lo que verificará en juez en su debida oportunidad.

En los anteriores términos ha sido atendida su solicitud, en el plazo y con los alcances señalados por el artículo 28 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

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