SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

OFICIO 220-044287 DEL 10 DE MAYO DE 2019

REF: POSIBILIDAD DE ADJUDICAR LAS ACCIONES DE UNA SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA EN LA LIQUIDACIÓN DE UNA SOCIEDAD PATRIMONIAL.

Acuso recibo de la consulta sobre la posibilidad de adjudicar las acciones de una sociedad por acciones simplificada en la liquidación de una sociedad patrimonial, que se sirvió formular mediante la comunicación radicada bajo el No. 2019-06-002951 del 27 de marzo de 2019, la cual procede atender en su orden, conforme al artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir, en ejercicio de una competencia impersonal, general y abstracta, en los términos que se describen a continuación.
Un Juzgado de Familia solicitó informar si es posible distribuir y adjudicar dentro de una liquidación de Sociedad Patrimonial las acciones que conforman una Sociedad por Acciones Simplificada SAS.
En primer lugar, es de precisar que si bien en virtud de lo dispuesto por el artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015, a este Despacho le corresponde emitir conceptos con motivo de las consultas que le son formuladas sobre las materias de su competencia, estos son expresados de manera general puesto que sus respuestas no pueden estar dirigidas a resolver situaciones particulares y concretas, en tanto se trata de una labor eminentemente pedagógica que busca ilustrar a los particulares sobre los temas que le competen, lo que explica, a su vez, que las mismas no tengan carácter vinculante ni comprometan su responsabilidad.
Respecto del tema objeto de la consulta es menester señalar que la Ley 1258 2008, establece que en el documento de constitución de la sociedad por acciones simplificada debe estipularse el nombre, documento de identidad y domicilio de los accionistas, y el capital autorizado, suscrito y pagado, la clase, número y valor nominal de las acciones representativas del capital y la forma y términos en que estas deberán pagarse, entre otros1, y que “en los estatutos de las sociedades por acciones simplificada podrán establecerse porcentajes o montos mínimos o máximos del capital social que podrán ser controlados por uno o más accionistas, en forma directa o indirecta. En caso de establecerse estas reglas de capital variable, los estatutos podrán contener disposiciones que regulen los efectos derivados del incumplimiento de dichos límites”.

Además prevé que “en los estatutos podrá estipularse la prohibición de negociar las acciones emitidas por la sociedad o alguna de sus clases, siempre que la vigencia de la restricción no exceda del término de diez (10) años, contados a partir de la emisión. Este término sólo podrá ser prorrogado por periodos adicionales no mayores de (10) años, por voluntad unánime de la totalidad de los accionistas. Al dorso de los títulos deberá hacerse referencia expresa sobre la restricción a que alude este artículo”3; que “los estatutos podrán someter toda negociación de acciones o de alguna clase de ellas a la autorización previa de la asamblea”4, y que “toda negociación o transferencia de acciones efectuada en contravención a lo previsto en los estatutos serán ineficaz de pleno derecho”5. También consagra que “los acuerdos de accionistas sobre la compra o venta de acciones, la preferencia para adquirirlas, las restricciones para transferirlas, el ejercicio del derecho de voto, la persona que habrá de representar las acciones en la asamblea y cualquier otro asunto lícito, deberán ser acatados por la compañía cuando hubieren sido depositados en las oficinas donde funcione la administración de la sociedad, siempre que su término no fuere superior a diez (10) años, prorrogables por voluntad unánime de sus suscriptores por períodos que no superen los diez (10) años”6, y que los estatutos podrán prever causales de exclusión de accionistas, en cuyo caso deberá cumplirse el procedimiento de reembolso previsto en los artículos 14 a 16 de la ley 222 de 19957.
Sin embargo, y a pesar de la particularidad de las disposiciones que regulan la sociedad anónima simplificada, debe señalarse que las mismas no modificaron ni condicionaron el régimen de adjudicaciones judiciales o administrativas por las autoridades competentes.
Es así como con respecto a la sociedad anónima simplificada es aplicable, el Código de Comercio8, en cuanto determina que para que la enajenación de acciones produzca efecto respecto de terceros y de la sociedad será necesaria su inscripción en el libro de registro de acciones, y que en las ventas forzadas y en las adjudicaciones judiciales de acciones, el registro se hará mediante exhibición del original o de copia auténtica de los documentos en los cuales conste la adjudicación o la venta forzada.

En consecuencia, el régimen civil de sucesiones y liquidación de sociedad patrimonial, se sigue por las normas que lo rigen, de manera independiente y autónoma, inclusive cuando en el mismo deba decidirse sobre la distribución y adjudicación de acciones de una sociedad anónima simplificada, regulada por la
Ley 1258 de 2008.
Así se refleja en los siguientes pronunciamientos que hizo el Despacho sobre el particular:
1. “Otro tema relevante frente al derecho de preferencia está en las transacciones de acciones, cuando se liquidan sociedades conyugales o se transfieren por causa de muerte, ya que en dichos asuntos no impera la voluntad del accionista en la transferencia, pues en el caso de la sucesión el propietario ha fallecido y sus acciones o cuotas sociales, de conformidad con las normas sucesorales del Código Civil, deben transferirse a sus herederos y sobre ese derecho de los herederos, la sociedad y los demás accionistas o socios no pueden oponerse o pretender exigir el cumplimiento del derecho de preferencia.
Igual sucede con el divorcio, que puede ser forzoso o voluntario, pero la liquidación del patrimonio que también puede ser forzosa o voluntaria, a quien finalmente se le adjudique las acciones o cuotas sociales, no está supeditado al derecho de preferencia.
2. “(…) sobre si en una sociedad por acciones simplificada SAS puede operar la causal de exclusión por encima de las normas de orden sucesoral en el caso que las acciones resulten asignadas a un tercero que no es accionista por cualquier tipo de adjudicación forzosa cuando así se pacte en los estatutos de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 1258 de 2008.
“(…) Es así que, frente a la inquietud, sobre la viabilidad de pactar estatutariamente la transferencia de las acciones, bajo la condición que tal acto se efectuará al momento de la muerte del accionista a las personas que éste determine, es preciso acudir de nuevo a la regla general de remisión prevista en el
artículo 45 de la mencionada Ley 1258 para advertir que en este caso la ley no contempla norma alguna relativa al tema.
“Sin embargo, no es posible inferir de ahí que sea discrecional de las partes estipular a su discreción condiciones sobre este aspecto, en tanto más que limitaciones sobre la negociación de acciones, se trata de actos u operaciones que comprometen la disposición de bienes del patrimonio de la persona a su muerte, los cuales, como es sabido, son materia de la que se ocupa el Código Civil, particularmente el Libro Tercero que regula la sucesión por causa de muerte, hecho jurídico a partir del cual surgen por ministerio de la ley una serie de derechos a favor de terceros, que trascienden más allá del ámbito de la estructura interna de la sociedad mercantil y de las relaciones entre los socios, y que se gobiernan por normas de orden público de la Legislación Civil.

“En ese orden de ideas, a juicio de este despacho no resultan ajustadas a derecho estipulaciones estatutarias que provean procedimientos encaminados a permitir la disposición de las acciones que pertenezcan al accionista al momento de su muerte a personas determinadas previamente, toda vez que los estatutos relacionados con la destinación de las titularidades y las relaciones jurídicas activas como pasivas de la persona después de su muerte, se rigen por instituciones jurídicas reservadas al ordenamiento civil, ley que no es susceptible e tratarse en el contexto de los estatutos sociales.”

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, no sin antes observar que para mayor ilustración puede consultar en la página WEB la normatividad, los conceptos que la Entidad emite y la Circular Básica Jurídica, entre otros.

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