OFICIO 220-152261 DEL 04 DE DICIEMBRE DE 2019
REF: PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE LEY 1564 DE 2012.
Me remito a la comunicación radicada en esta entidad con el número y fecha de la referencia, mediante la cual se solicita concepto sobre si una persona natural no comerciante que sostuvo negocios y adquirió obligaciones a título personal desde el año 1980 hasta el año 2015, puede acogerse a la ley de insolvencia, teniendo en cuenta que aún sigue dirigiendo empresas que no se encuentran a su nombre sino a nombre de terceros.
Sobre el particular se debe señalar que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia con fundamento en los Artículos 14 y 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo emite un concepto de carácter general sobre las materias a su cargo, mas no en relación con una sociedad o situación en particular, razón por la cual sus respuestas en esta instancia no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad.
De ahí que sus respuestas en esta instancia no se dirigen a resolver situaciones de orden particular, ni a prestar asesoría a los usuarios o sus apoderados sobre temas relacionados con los procesos que se tramitan ante las autoridades jurisdiccionales, máxime si se tiene en cuenta que de acuerdo con la Sentencia C- 1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, no le es dable a la Entidad como autoridad administrativa pronunciarse ni intervenir en asuntos susceptibles de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales o administrativas, menos cuando se trata de hechos puntuales que se ventilan a través de las acciones judiciales, llamadas a resolverse por el competente en las instancias procesales a que haya lugar.
Ahora bien, al respecto de la inquietud planteada, es de recordar que la Ley 1116 de 2006, mediante la cual se establece el régimen de insolvencia empresarial, establece en su artículo 3o numeral 8, que no están sujetas al régimen de insolvencia previsto en esta ley las ̈personas naturales no comerciantes ̈, por lo cual no cabe la menor duda al respecto de que una persona natural no comerciante no pueda iniciar su trámite a través de la vía del proceso de insolvencia empresarial.
Por otro lado, el hecho que haya ejercido o no control sobre alguna empresa, no lo hace persona natural comerciante, ya que en otra oportunidad ésta Superintendencia indicó, que podría pensarse que existe la persona natural comerciante cuando una persona natural controla todo un ̈grupo empresarial ̈, esto tiene un asidero interpretativo restrictivo, en el sentido mismo de la definición de ̈grupo empresarial ̈, toda vez que esto deviene de la necesidad de entender que una persona que controla una serie de empresas que tienen una unidad de propósito y dirección, tendría la vocación de ejercer una actividad profesionalmente en los términos del artículo 10 del Código de Comercio.1
Ahora bien, independientemente de lo anterior, y no por la persona en sí mismo, denominada como comerciante o no, sino en su calidad de controlante, podría verificar su condición para acceder al régimen de insolvencia en los términos del artículo 12 de la Ley 1116 de 2006.2
Así mismo, no siendo persona natural comerciante, el procedimiento a seguirse será el determinado en los artículos 531 y siguientes, Sección Tercera, Título IV de la Ley 1564 de 2012. Al respecto se ha pronunciado la Superintendencia de Sociedades así:
̈(…)
Sea lo primero advertir que, si se trata de una persona natural comerciante, el régimen aplicable es el previsto en la Ley 1116 de 2006; si por el contrario, se trata de una persona natural no comerciante, que tal parece ser el sentido de la consulta, la misma se rige por la Ley 1564 de 2012, mediante el cual se expide el Código General del Proceso y en tal virtud el Despacho entra a hacer un análisis a luz de dicha normatividad:
i) El trámite de insolvencia de la persona natural no comerciante, se encuentra regulado en los artículos 531 al 576 del Título IV de dicho Código (reglamentado por el Decreto 2677 del 2012), cuyas normas entro a regir el 1o de octubre de 2012.
ii) A través del mencionado procedimiento, la persona natural no comerciante podrá:
a) Negociar sus deudas a través de un acuerdo con sus acreedores para obtener la normalización de sus relaciones crediticias.
b) Convalidar los acuerdos privados a los que llegue con sus acreedores. c. Liquidar su patrimonio.
1 ̈(…) Lo anterior, para enfatizar que es persona natural comerciante aquella que ejerce actividades que la ley considera mercantiles, cuando quiera que las realiza de manera permanente y no ocasional, por lo cual no podría predicarse de una persona que tenga participación en una sociedad, la calidad de comerciante; sólo en la medida en que la actividad ejercida como controlante sea de un ̈grupo empresarial ̈, surge la Verdadera consideración que lleva a ese concepto de ̈unidad de propósito y dirección (…) ̈. Superintendencia de Sociedades. Oficio No. 220- 148365 (28 de septiembre de 2018). Asunto: Algunas consideraciones sobre la persona natural controlante. {En Línea}, Disponible en: https://www.supersociedades.gov.co/nuestra_entidad/normatividad/normatividad_conceptos_juridicos/OFICIO%20220- 148365.pdf. (25/11/2019).
2 ̈Una solicitud de inicio del proceso de reorganización podrá referirse simultáneamente a varios deudores vinculados entre sí por su carácter de matrices, controlantes o subordinados, o cuyos capitales estén integrados mayoritariamente por las mismas personas jurídicas o naturales, sea que estas obren directamente o por conducto de otras personas (…) ̈.
iii) De otra parte, es de advertir que las reglas contempladas en el referido Título, se aplica solamente a las personas naturales no comerciantes, y no a aquellas que tengan la condición de controlantes de sociedades mercantiles o que formen parte de un grupo de empresas, cuya insolvencia se sujetará al régimen previsto en la Ley 1116 de 2006, es decir, que cuando la persona natural no comerciante reúna una u otra condición de las aquí señaladas (controlante o participe en un grupo empresarial), no podrá acceder al régimen de insolvencia de que trata el Código General del Proceso sino al régimen de insolvencia previsto en la Ley 1116 ya citada, en sus dos modalidades: reorganización o liquidación judicial. (Subrayado y negrilla fuera del texto).
iv) Ahora bien, al tenor de lo dispuesto en el artículo 533 del Código General del Proceso, conocerán del régimen de insolvencia de la persona natural no comerciante:
1. Los centros de conciliación del lugar del domicilio del deudor expresamente autorizados por el Ministerio de Justicia y del Derecho para adelantar este tipo de procedimientos, a través de los conciliadores inscritos en sus listas. Las notarías del lugar de domicilio del deudor, los harán a través de sus notarios y conciliadores inscritos en las listas conformadas para el efecto de acuerdo con el reglamento, en los casos de los procedimientos de negociación de deudas y convalidación de acuerdos privados de la persona natural.
Sin embargo, es de advertir que los abogados conciliadores no podrán conocer directamente de estos procedimientos, y en consecuencia, ellos sólo podrán conocer de estos asuntos a través de la designación que realice el correspondiente centro de conciliación.
Cuando en el municipio del domicilio del deudor no existan centros de conciliación autorizados por el Ministerio de Justicia y del Derecho ni notaría, el deudor podrá, a su elección, presentar la solicitud ante cualquier centro de conciliación o notaría que se encuentre en el mismo circuito judicial o círculo notarial, respectivamente.
2. El juez civil municipal del domicilio del deudor; en el caso de la liquidación patrimonial, quien a su vez será competente también para conocer en única instancia de las controversias que se susciten en el trámite previsto en la Ley 1564 de 2012, así como de las demás controversias que se presenten durante el trámite o ejecución del acuerdo. En estos eventos no habrá lugar a reparto. (…) ̈3.(subrayado nuestro).
3 Superintendencia de Sociedades. Oficio No. 220- 032146 (3 de abril de 2013). Asunto: Procedimiento a seguir ante la falta de liquidez para atender obligaciones adquiridas. {En Línea}, Disponible en: https://www.supersociedades.gov.co/nuestra_entidad/normatividad/normatividad_conceptos_juridicos/33105.pdf. (25/11/2019).
De conformidad con lo expuesto, se responde de manera cabal la consulta, teniendo como base fundamental los conceptos reiterados en cada ítem particular, no sin antes reiterar que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 la Ley 1755 de 2015 y que en la Página WEB de ésta entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y la Circular Básica Jurídica, entre otros.