SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES

ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR -ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011 y 24 DE LA LEY 1564 DE 2012-.

En Bogotá, a los veinte(20) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014) siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), fecha y hora previstas para continuar la audiencia contemplada en el artículo439 del Código de Procedimiento Civil, suspendida el pasado nueve (9)de mayo, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales se constituye en audiencia pública para los efectos correspondientes, la audiencia será grabada y el registro correspondiente hará parte integral de la presente acta. Asiste la audiencia Diego Fernando Ramírez Sierra, profesional especializado de la Delegatura.

SENTENCIA

Procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, bajo la perspectiva del régimen de protección al consumidor, a resolver en derecho la controversia surgida de la relación contractual establecida entre el señor XXXX y el XXXX, cuyos antecedentes y actuación procesal han quedado registrados a lo largo de la presente audiencia.

Problema jurídico: Le corresponde al Despacho establecer si le asiste responsabilidad contractual al XXXX por los retiros que tuvieron lugar el día 29 de noviembre de 2013 con cargo a los recursos depositados en la cuenta de ahorros del demandante, a través de cajero automático, por valor total de $1.600.000.

Argumentos:
1. De manera general, la responsabilidad contractual emerge del incumplimiento o

cumplimiento tardío o defectuoso de las obligaciones que emanan del contrato.

2. Por su parte, el artículo 1398 del Código de Comercio, aplicable a los depósitos en cuenta de ahorros, contempla que todo Banco es responsable “por el reembolso de sumas depositadas que haga a persona distinta del titular de la cuenta o su mandatario”.El Banco cumple la obligación a su cargo sólo a condición de que la entrega de las sumas depositadas se realice al titular de la cuenta, su mandatario, o a la persona que este designe o autorice,-en-tal evento el desembolso configura un auténtico pago.

3. En el presente caso, el señor XXXX rechazó los retiros que a través de cajero automático se efectuaron, con cargo a los recursos depositados su cuenta de ahorros, el día indicado, aduciendo no haberlas realizado, ni autorizado. La manifestación del cliente, de no haber realizado ni autorizado las operaciones cuestionadas, constituye una negación indefinida, que al tenor de lo previsto en el artículo 177 del CPC releva de prueba el hecho correspondiente, por lo que la

Calle 7 No. 4 – 49 Bogotá D.C. Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01 www.superfinanciera.gov.co

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demostración de la entrega al titular de la cuenta o la persona autorizada se traslada al Banco, lo que armoniza con la obligación de resultado que incorpora la norma comercial.

4. Así las cosas, en tanto no es materia de discusión la existencia del contrato de depósito en cuenta de ahorros celebrado entre las partes, tampoco que el actor podía realizar operaciones por cajero automático al contar con una tarjeta suministrada para tal efecto, ni que el 29 de noviembre de 2013 se realizaron a través de cajero 4retiros por valor total de $1.600.000 (fls. 31), corresponde examinar las pruebas a efectos de establecer: (i)si la entrega se hizo al titular de la cuenta o su mandatario, (ii) o bien, que a pesar de haberse hecho a un tercero, medió culpa determinante del cliente en la liberación de los recursos.

5. Hechos probados:

  1. (i)  El demandante contaba con una tarjeta débito que le permitía realizar retiros por

    cajero automático, habiéndose asignado una clave por parte del cliente.

  2. (ii)  De acuerdo con la documental allegada dicho sistema, requiere el uso concomitante de la banda y clave transaccional (fl. 3).
  3. (iii)  La custodia y cuidado de tales instrumentos (tarjeta y clave)correspondían al demandante, atendiendo la confesión ficta que se generó a partir de su inasistencia injustificada a la presente audiencia (Cd, 30:07 a 38:15, fl. 27; artículo 432).
  4. (iv)  Igualmente se encuentra acreditado, como consecuencia de la aludida inasistencia, que el demandante reveló voluntaria o involuntariamente su clave personal(Cd, 30:07 a 38:15, fl. 27; artículo 432).

6. (Segunda parte del argumento: irresistibilidad). El hecho de la víctima constituyela causa única y exclusiva del daño experimentado, en tanto, analizado el comportamiento de la entidad, de cara a las obligaciones que paralelamente la asistían a la entidad, no se evidencia que hubiera podido resistir o enfrentar las operaciones que se realizaban.

  1. (i)  Como ha tenido oportunidad de explicarlo la Delegatura, a las entidades financieras les corresponde “…observar las instrucciones que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia en materia de seguridad y calidad en los distintos canales de distribución de servicios financieros” (artículo 3oLey 1328 de 2009)
  2. (ii)  En armonía con lo anterior, la Circular Básica Jurídica No. 007 de 1996 de la Superintendencia Bancaria- hoy Financiera-, contempla los requerimientos mínimos de seguridad y calidad para la realización de operaciones, dentro de los cuales se destaca la obligación de identificar los hábitos, patrones, prácticas y costumbres en el uso de los productos por parte del consumidor, insumo con el cual ha de elaborarse un perfil transaccional que permita la confirmación oportuna de las operaciones que no guarden correspondencia con sus rutinas (num. 3.1.13).
  3. (iii)  En el presente caso, de conformidad con el log transaccional (fls. 115 a 117), el demandante solía efectuar retiros de manera habitual en diferentes horarios, había comprometido valores cercanos a los que son materia del presente proceso (29 de julio) y realizado retiros en diferentes ciudades entre éstas la ciudad de Cúcuta (4 de julio, 27 de septiembre, 11 de octubre, 19 de octubre), donde cursaron los retiros cuestionados, lo que permite considerar que las operaciones se encontraban dentro de su perfil transaccional, lo que impide imputarle responsabilidad a la entidad por incumplimiento de los requerimientos mínimos de seguridad y, concomitantemente, considerar que podía haber resistido, enfrentado o denegado las operaciones.

En consecuencia, acreditado que estaba en poder del demandante la tarjeta y la clave transaccionales, que su custodia y cuidado le correspondían, obligación que se acredita incumplida, y dado que tales elementos resultaban indispensables para realizar los retiros, encuentra la Delegatura oponibles las operaciones al cliente, pues la desatención de las

EL DEMANDANTE

XXXX

XXXX

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obligaciones que le correspondían incidió en una exposición clara, determinante y evidente a la materialización del daño reclamado, por lo que se declarará probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, relevándose la Delegatura del estudio de las demás pretensiones presentadas por la pasiva.

7. Por último no se impondrá condena en costas al no aparecer ellas causadas.

Conforme con las consideraciones expuestas, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de mérito denominadas “culpa exclusiva de la

víctima- incumplimiento contractual”, por las razones expuestas a lo largo de esta decisión. SEGUNDO: NEGAR en consecuencia, las pretensiones de la demanda.
TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS.
Por Secretaría archívese el expediente.

La anterior decisión es notificada a las partes en estrados.

No siendo más el motivo de la presente audiencia, se termina y firma por quienes en ella intervinieron.

LA DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES,

LA APODERADA DE LA ENTIDAD DEMANDADA

XXXX

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