Superintendencia de Sociedades Concepto 220-079791 DEL 21 DE MAYO DE 2018

ASUNTO: REUNIÓN POR DERECHO PROPIO. DESIGNACIÓN DEL REPRESENTANTE LEGAL.

Me refiero a su escrito radicado con el número 2018-01-122451, mediante el cual formula las siguientes consultas:

1. Cuando se lleva a cabo una reunión por derecho propio en una sociedad Anónima pueden los accionistas impedir que otro accionista participe por conferencia telefónica? Se consulta lo anterior dado que quien solicitó participar mediante conferencia telefónica se encuentra incapacitado y con graves afectaciones a su salud?

2. Pueden los accionistas reunidos por derecho propio nombrar nuevos representantes legales, pese a que dicha facultad estatutariamente esta atribuida a la Junta Directiva?

3. Pueden descontarse del quorum decisorio los accionistas que se abstienen de votar? O como deben tenerse en cuenta los votos en blanco.

Sea lo primero observar que si bien en virtud de lo dispuesto por el artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley 1755 de 2015, este Despacho emite los conceptos a que haya lugar con motivo de las consultas que le son formuladas sobre las materias de su competencia, estos expresan una opinión general puesto que sus respuestas no están dirigidas a resolver situaciones particulares y concretas, lo que explica, a su vez, que estas no tengan carácter vinculante ni comprometan su responsabilidad.

1. Considerando que la sociedad motivo de la consulta es del tipo de las anónimas, reguladas por el Código de Comercio, Título Vl, Capítulo l, artículos 373 y siguientes, para los fines de su primera inquietud, debe tenerse en cuenta que los presupuestos de la reunión por derecho propio lo los establece de manera expresa el inciso segundo del artículo 422, a cuyo tenor se tiene que “Si no fuere convocada la asamblea se reunirá por derecho propio el primer día hábil del mes de abril, a las 10. a.m, en las oficinas del domicilio principal donde funcione la administración de la sociedad” condiciones de las que se deriva entre otros, que para este tipo de reunión es requisito indispensable, la presencia física en las instalaciones del domicilio principal, de un número plural de accionistas sin importar el número de acciones que estén representadas.

Confirma que es obligatoria la asistencia en forma presencial de los accionistas, la Circular Básica Jurídica publicada en la página web de esta Superintendencia,

capítulo lll, literal d), l literal O “Otras clases de reuniones”, la cual indica lo siguiente: “si los administradores de la sociedad prohíben la entrada a las oficinas de administración, la reunión deberá celebrarse en la puerta de acceso, sin que quede a discreción de quienes pretenden reunirse, ubicar otro lugar, puesto que no es posible cambiar el lugar señalado por la ley para la celebración de la reunión por derecho propio”

De lo expuesto se desprende que no es viable participar en una reunión por derecho propio en forma virtual, premisa que no excluye la posibilidad que los accionistas asistan se presenten a través de apoderado en los términos del artículo 184 del Código de Comercio, modificado por el artículo 18 de la Ley 222 de 1995.

2. En lo que corresponde al segundo interrogante, es preciso advertir que si la facultad de designar representante legal, ha sido asignada de acuerdo con los estatutos sociales a la junta directiva, mal puede la asamblea arrogarse tal facultad, lo que equivaldría a desconocer que el contrato social, constituye ley para las partes (artículo 1602 del Código Civil) y que no puede modificarse sino mediante reforma estatutaria. En consecuencia, no es viable que la asamblea cumpla una función asignada específicamente a otro órgano social.

3.Para decisiones de la asamblea que se hayan de adoptar en las reuniones por derecho propio, se estará a las reglas del artículo 429 del Código de Comercio, de acuerdo con el cual “cuando la asamblea se reúna por derecho propio el primer día hábil del mes de abril, también podrá deliberar y decidir válidamente en los términos del inciso anterior” lo que equivale a decir que podrá sesionar y decidir con un número plural de socios cualquiera sea la cantidad de acciones que esté representada; de ahí que para decidir basta con el voto favorable de un número plural de socios, abstracción hecha de las acciones que éstos representen.Se sugiere en este punto, revisar la Circular Básica jurídica publicada en la página web: www.supersociedades.gov.co Literal O literal d. numeral vi, capítulo lll.

En los anteriores términos se han atendido sus inquietudes, no sin antes manifestarle que el presente oficio, tiene los alcances del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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