OFICIO 220-086206 DEL 12 DE AGOSTO DE 2019

REF: PAGO POR CONSIGNACIÓN ARTÍCULO 26 DE LA LEY 1429 DE 2010/ ARTICULO 59 DE LA LEY 1116 DE 2006.

Acuso recibo de su comunicación radicada bajo el número arriba indicado, mediante la cual solicita el concepto de esta Entidad en torno al pago por consignación previsto en el artículo 26 de la Ley 1429 de 2010.

La consulta se formula en los siguientes términos:

I) “Consideraciones

El capítulo segundo de la Ley 1429 de 2010 dispone la simplificación de trámites comerciales. En sus artículos siguientes, se hace alusión a la disolución de sociedades, cuando se trata de una liquidación privada y se realizan modificaciones a la Ley 1116 de 2006. En particular, en el artículo 26 se establece: “Cuando el acreedor no se acerque a recibir el pago de su acreencia, el liquidador estará facultado para hacer un depósito judicial a nombre del acreedor respectivo por el monto de la obligación reflejada en el inventario del patrimonio social.” Sin embargo, en este artículo no se menciona expresamente si su aplicación corresponde a la liquidación judicial o la liquidación voluntaria.

II) Consulta

Teniendo en cuenta que en el capítulo segundo de la Ley 1429 de 2010 se dispone sobre trámites relacionados a la liquidación judicial y a la liquidación voluntaria, y el artículo 26 no realiza distinción alguna sobre el trámite al cual es aplicable, ¿en el marco de un proceso de liquidación judicial regulado por la Ley 1116 de 2006, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1429 de 2010?

Lo anterior considerando que, tanto en la liquidación voluntaria como en el proceso de liquidación judicial, el liquidador debe realizar el pago de las obligaciones adeudadas a los acreedores, bien sea mediante adjudicación o luego de la venta de los bienes. En ese sentido, no es incompatible lo dispuesto en este artículo con el trámite de alguna de estas dos liquidaciones, y por lo mismo, esta facultad que se otorga al liquidador permite que en ambos trámites se consigue la finalidad de realizar los pagos a las obligaciones.”

Antes de resolver lo propio debe reiterarse que la competencia de esta Entidad es eminentemente reglada y sus atribuciones se hayan enmarcadas en los términos del numeral 24 del artículo 189 de la Carta Política, en concordancia con los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995, y Decreto 1023 de 2012.

Así, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1023 de 2012, es función de la Oficina Jurídica de esta Entidad absolver las consultas formuladas por los organismos públicos y privados, así como por los usuarios y particulares sobre las materias a su cargo y en esa medida emite un concepto u opinión de carácter general que como tal no se dirige a resolver situaciones de orden particular, ni constituyen asesoría encaminada a solucionar controversias, o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos, o decisiones de los órganos de una sociedad determinada.

En este contexto se explica que las respuestas en instancia consultiva no son vinculantes, ni comprometen la responsabilidad de la entidad, como tampoco pueden condicionar el ejercicio de sus competencias jurisdiccionales o administrativas en un caso concreto.

Sin perjuicio de lo anterior, con fines ilustrativos procede efectuar las siguientes consideraciones jurídicas de índole general.

Verificado el objeto de la consulta se aprecia que se encuentra dirigido a establecer la posibilidad de extender el contenido del artículo 26 de la Ley 1429 de 2010 al proceso de liquidación judicial en razón a que dicha norma no hizo distinción alguna sobre el ámbito de su aplicación.

Para realizar el análisis respectivo, se considera necesario transcribir el contenido de la citada disposición:

“ARTÍCULO 26. DEPÓSITO DE ACREENCIAS NO RECLAMADAS. Cuando el acreedor no se acerque a recibir el pago de su acreencia, el liquidador estará facultado para hacer un depósito judicial a nombre del acreedor respectivo por el monto de la obligación reflejada en el inventario del patrimonio social.” (Subrayado fuera de texto),

El artículo transcrito debe ser estudiado en el contexto dentro del cual se encuentra incorporado, pues la Ley 1429 de 2010, conocida como la Ley de Formalización y Creación de Empleo, trajo al ordenamiento jurídico disposiciones de diferente naturaleza y alcance.

En tales condiciones, se pone de presente que la norma indicada hace parte del “TÍTULO IV SIMPLIFICACIÓN DE TRÁMITES PARA FACILITAR LA FORMALIZACIÓN” y del “CAPÍTULO II SIMPLIFICACIÓN DE TRÁMITES COMERCIALES”, que inicia con el Artículo 24, Determinación de la Causal de Disolución de la Sociedad, Artículo 25, Liquidación privada de Sociedades Sin

Pasivos Externos, continúa con el Artículo 27, Adjudicación Adicional, Artículo 28, Acciones Contra Socios y Liquidadores en la Liquidación Voluntaria, Artículo 29, Reactivación de Sociedades y Sucursales en Liquidación y Artículo 31, Disposiciones Comunes sobre Liquidación Privada.

Prosigue la Ley en mención, Artículos 30 y 32 a 41, con disposiciones que de manera expresa dicen relación con ajustes y modificaciones a la Ley 1116 de 2006.

Visto el contexto indicado, se infiere con claridad que el artículo 26 citado, se encuentra inmerso en un grupo normativo cuya temática está dirigida específicamente al trámite de liquidación voluntaria de sociedades, mientras que las disposiciones que intervinieron la Ley 1116 de 2006, se encuentran separadas y determinadas de manera expresa en su contenido y alcance a ese fin, razón por la cual se estima que la norma en cuestión carece de materialidad para aplicarse de manera extensiva al proceso de liquidación judicial.

De otra parte, se trae a colación el hecho de que el proceso de liquidación judicial tiene norma especial que rige la forma como debe realizarse el pago de acreencias, la cual se encuentra contenida en el artículo 59 de la Ley 1116 de 2006.

Dicha disposición fue objeto de pronunciamiento recientemente por este Despacho, motivo por el cual se transcriben a continuación los apartes pertinentes:

“El artículo 59 de la Ley 1116 de 2006 dispuso:

“(…) Artículo 59. Pagos, adjudicaciones y rendición de cuentas. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la providencia de adjudicación de bienes, el acreedor destinatario que opte por no aceptar la adjudicación deberá informarlo al liquidador.

Vencido este término, el liquidador, de manera inmediata, deberá informar al juez del concurso cuáles acreedores no aceptaron recibir los bienes, evento en el cual se entenderá que estos renuncian al pago de su acreencia dentro del proceso de liquidación judicial y, en consecuencia, el juez procederá a adjudicar los bienes a los acreedores restantes, respetando el orden de prelación.

Los bienes no recibidos se destinarán al pago de los acreedores que acepten la adjudicación hasta concurrencia del monto de sus créditos reconocidos y calificados.

Los bienes remanentes serán adjudicados a los socios o accionistas de una sociedad a prorrata de sus aportes, para el caso de las personas jurídicas o al deudor en el caso de las personas naturales comerciantes o propietarias de una

empresa. Los bienes no recibidos por los socios o accionistas o por la persona natural comerciante o que desarrolle actividades empresariales, serán adjudicados a una entidad pública de beneficencia del domicilio del deudor o, en su defecto, del lugar más cercano. Los bienes no recibidos por aquellas dentro de los diez (10) días siguientes a su adjudicación serán considerados vacantes o mostrencos según su naturaleza y recibirán el tratamiento legal respectivo.

El liquidador, una vez ejecutadas las órdenes incluidas en el auto de adjudicación de bienes, respetando los plazos señalados en el artículo anterior, deberá presentar al juez del proceso de liquidación judicial una rendición de cuentas finales de su gestión, donde incluirá una relación pormenorizada de los pagos efectuados, acompañada de las pruebas pertinentes.

No obstante, previa autorización del juez del concurso, y respetando la prelación y los privilegios de ley, al igual que las reglas de la adjudicación previstas en esta ley, el liquidador podrá solicitar al juez autorización para la cancelación anticipada de obligaciones a cargo del deudor y a favor de acreedores cuyo crédito haya quedado en firme.”

Cumplido con el procedimiento previsto por la norma en comento con el cual se perfecciona el proceso de pago de las acreencias y se legitima la titularidad de los bienes adjudicados en cabeza de los acreedores en el orden de prelación de créditos dentro de un proceso de liquidación judicial, es evidente que puede acontecer que se presenten dificultades para poder hallar u ubicar a los acreedores destinatarios de los pagos en mención.

Frente a tal impedimento o circunstancia fáctica, el liquidador podría proceder a la constitución de títulos depósito judicial, conforme al “INSTRUCTIVO PARA LA CONSTITUCIÓN DE TÍTULOS DE DEPÓSITO JUDICIAL PROCESOS DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL Y OBLIGATORIA EN BOGOTÁ” 1 en coordinación con la instrucciones que al respecto imparta el juez del concurso, pues la constitución de tales títulos puede devenir por órdenes especificas dentro de los procesos de insolvencia a través de auto o por consignación de los auxiliares de la justicia en cumplimiento de sus funciones dentro de los referidos régimen, en aras de poder proceder con la rendición final de cuentas y por ende la terminación del proceso de liquidación judicial en los términos de los artículos 63 y 65 de la Ley 1116 de 2006.

Lo anterior también de conformidad con lo previsto por el numeral 3° de la Circular Externa 415-000002 del 26 de agosto de 2018, en la que se regula lo atinente con la constitución, identificación de la cuenta destinataria correcta, y del número de expediente o proceso a favor del cual debe constituirse o convertirse un título de depósito judicial.

Así mismo también considera esta Oficina procedente acudir al pago por consignación establecido en el artículo 381 del Código General del Proceso.

Aunado a lo anterior, no puede descartarse o echarse de menos los efectos ilustrados en cuanto a la aplicación del artículo 59 de la Ley 1116 de 2006, hechos en el Oficio 220-112115 del 27 de septiembre de 2011, así:

“(..) De no presentarse los acreedores a la entrega de los bienes por parte del liquidador, lo hacen bajo su responsabilidad y no le corresponde al liquidador seguir siendo el custodio de los mismos. De la misma forma los costos y gastos que generen esos bienes a partir de la ejecutoria de la providencia de adjudicación serán dé cuenta de su nuevo propietario (Parágrafo del artículo 58 Ley 1116).

Los mencionados bienes no podrán ser entregados a propietarios distintos de los estipulados en la providencia de adjudicación, si han sido entregados en común y pro indiviso bastará que su entrega se realice a alguno de sus propietarios.

Si no concurriera a la entrega ninguno de los propietarios, el liquidador informará y dará cuenta de ello al juez del concurso para que quede constancia en el expediente.

Las consecuencias legales de la no comparecencia también serán de cuenta del adjudicatario.”1

1 Superintendencia de Sociedades. Oficio 220-078767 del 19 de julio de 2019. Disponible en

https://www.supersociedades.gov.co/nuestra_entidad/normatividad/normatividad_conceptos_juridicos/OFICIO_220- 078767_DE_2019.pdf

Con base en los lineamientos indicados se procede a atender puntualmente la cuestión planteada en los siguientes términos:

Considera el Despacho que el ámbito de aplicación del artículo 26 de la Ley 1429 de 2010, se encuentra restringido al trámite de liquidación privada de sociedades y que no es aplicable al proceso de liquidación judicial previsto en la Ley 1116 de 2006.

Adicionalmente, se advierte que en el proceso de liquidación judicial existe un régimen especial que regula de manera íntegra el pago de acreencias y que al final, prevé de manera restringida el pago por consignación.

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, con los efectos descritos en el artículo 28 la Ley 1755 de 2015, no sin antes señalar que en la Página WEB de la Entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y la Circular Básica Jurídica, entre otros.

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