Concepto Supersociedades 220-153839 DEL 16 DE SEPTIEMBRE DE 2014

ASUNTO: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES DENTRO DE UN PROCESO DE REORGANIZACION

Me refiero a su escrito, recibido vía correo electrónico, radicado en esta entidad con el número 2014- 01- 360446, mediante el cual formula una consulta relacionada con el pago de prestaciones sociales dentro de un proceso de reorganización, en los siguientes términos:

Si una empresa que se encuentra en reorganización, en los términos de la Ley 1116 de 2006, en caso de que resuelva liquidar a algunos empleados, el pago de las indemnizaciones a que hubiere lugar se puede congelar o se puede establecer con los empleados unos plazos de pago mediano y largo plazo.

Al respecto, me permito manifestarle que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es función de la Superintendencia de Sociedades la de absolver las consultas de carácter general y abstractas que se le formulen sobre temas de derecho estrictamente societario regulado por la legislación mercantil, y no sobre temas contractuales, procedimentales o jurisdiccionales.

No obstante lo anterior, este Despacho se permite, a título meramente informativo hacer las siguientes precisiones a la luz de la Ley 1116 de 2006, por la cual se establece el régimen de insolvencia empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones:

i) Como es sabido, la terminación definitiva del vínculo laboral implica beneficios económicos para el trabajador. Todo vínculo laboral es susceptible de ser terminado en cualquier momento, ya sea en virtud de un contrato de trabajo a término fijo o indefinido.

Sin importar cuál sea la causa, cuando el empleado se retira de su trabajo tiene derecho a algunos beneficios económicos como lo son las prestaciones sociales que corresponden a la prima de servicio, cesantías, interés sobre cesantías y descanso remunerado durante la lactancia, etc.

ii) Al tenor de lo previsto en el artículo 71 de la Ley 1116 de 2006, Las obligaciones causadas con posterioridad a la fecha de inicio del proceso de insolvencia son gastos de administración y tendrán preferencia en su pago sobre aquellas objeto del acuerdo de reorganización o del proceso de liquidación judicial, según sea el caso, y podrá exigirse coactivamente su cobro, sin perjuicio de la prioridad que corresponde a las mesadas pensionales y contribuciones parafiscales de origen laboral, causadas antes y después del inicio del proceso de liquidación judicial.

iii) Del estudio de la disposición antes transcrita, se desprende: a) que la misma hace referencia a aquellos créditos que se originen o se causen como consecuencia de la apertura de un proceso de insolvencia en sus dos modalidades: de reorganización o de

liquidación judicial, tales como la remuneración del promotor o del liquidador, los gastos necesarios para el mantenimiento y conservación de los bienes del deudor, pago de prestaciones sociales, las deudas contraídas por los mencionados auxiliares de la justicia en ejercicio de sus funciones, y en general todos los gastos propios del respectivo proceso concursal; b) que dichas obligaciones deben pagarse inmediatamente y a medida que se vayan causando; y c) que ante el no pago de éstas podrá exigirse su cobro por vía ejecutiva.

iv). Así las cosas, ante el no pago de los gastos de administración causados, les permitirá a sus titulares respectivos iniciar el cobro coactivo de los mismos, es decir, instaurar demanda ejecutiva contra la sociedad deudora tendiente a obtener el pago de la obligación a su favor, sin perjuicio de que dicho incumplimiento pueda dar lugar a la terminación de la negociación del acuerdo celebrado, a menos que el respectivo acreedor acepte una fórmula de pago.

v). En el evento de que el acreedor no acepte un acuerdo de pago sobre las obligaciones objeto de incumplimiento, es decir, sobre los gastos de administración adeudados, aquél puede optar por iniciar el susodicho proceso ejecutivo contra el deudor o denunciar el citado incumplimiento ante el Grupo de Supervisión y Seguimiento a los Acuerdos de la Superintendencia de Sociedades, para que adopte las medidas pertinentes.

vi) De otra parte, y tratándose de un proceso de reorganización, se observa, de una parte, la ley no previó la posibilidad de condicionar la aprobación de un acuerdo al pago de los gastos de administración, ni mucho suspender la audiencia para que el deudor demuestre los pagos de dichas obligaciones, y de otra, que con base en las normas que regulan la materia, se puede concluir que el hecho que existan gastos de administración pendientes de pago, no es óbice para que la sociedad concursada pueda celebrar un acuerdo de reorganización con sus acreedores, el cual debe ser aprobado por el juez concursal, ya que dichas obligaciones, se reitera, deben pagarse de preferencia, pudiendo los acreedores respectivos acudir a la justicia ordinaria para el cobro de las mismas, y por lo tanto, los acreedores titulares de tales obligaciones no necesitan hacerse parte dentro del proceso concursal correspondiente, y por consiguiente, las obligaciones a su favor no están sujetas a las resultas de éste.

En estas condiciones se da respuesta a la consulta formulada, advirtiendo que la respuesta en ningún caso puede considerarse como un pronunciamiento del juez del concurso, por cuanto en cabeza de esta dependencia existe una competencia dirigida a la orientación y absolución de inquietudes, mediante la generación de conceptos doctrinales e informativos, gobernados por el derecho de petición de consultas, previsto en el antiguo Código Contencioso Administrativo y, actualmente, en la Ley 1437 de 2011.

La precisión precedente resulta indispensable, como quiera que cualquier pronunciamiento que sobre tales materias origine la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Sociedades, en manera alguna pueda ser entendido como un pronunciamiento del Juez del Concurso.

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