OFICIO 220-207489 DEL 13 DE DICIEMBRE DE 2018

REF: PAGO DE OBLIGACIONES OBJETO DE UN PROCESO DE REORGANIZACIÓN.

Me refiero a su comunicación radicada con el número 2018-01-470692, mediante la cual formula una serie de interrogantes relacionados con el pago de obligaciones posteriores a la adopción de un acuerdo de reorganización, los que se concreta en los siguientes términos:

1. ¿Es posible que la empresa suspenda el proceso ejecutivo que se iniciaría con la sentencia que les condena, por el hecho de estar en reorganización? Si es así, por favor bajo que fundamento jurídico puede una empresa retrotraerse de su responsabilidad civil.

2. Por estar en reorganización, ¿la empresa decide cómo y a quien pagarles de la manera como pueda, no obstante la sentencia que sirve de título ejecutivo?

3. Sobre las deudas adquiridas con posterioridad al acuerdo de reorganización ¿Existe alguna reglamentación especial, de manera que se le admita a las empresas sustraerse de aquellas y recibir un trato diferencial en los procesos ejecutivos en que sean demandadas?

Sobre el particular le manifiesto que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es función de esta Superintendencia absolver las consultas que se le formulen sobre temas societarios de su competencia y en esa medida emite un concepto u opinión de carácter general, que no está dirigido a resolver asuntos de orden contractual, procedimental o de intervención estatal.

De ahí que no le es dable en esta instancia pronunciarse sobre situaciones particulares y concretas, como resultan ser las que plantea en su comunicación, y menos cuando se trata de aspectos de los que esta Superintendencia estaría llamada eventualmente a conocer, a través de las acciones que ella es competente para adelantar en sede administrativa o jurisdiccional.

Para abundar en razones cabe señalar que según Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, no le es dable a la Entidad, como autoridad administrativa, intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales o administrativas, en relación con los cuales se deba pronunciar en las instancias procesales a que haya lugar.

No obstante lo expresado, frente al tema en mención es pertinente remitirse a los apartes del Oficio 220-132770 del 07 de octubre de 2015, en el que este Despacho, se pronunció entre otros, sobre el tratamiento en el pago de las obligaciones, teniendo en cuenta si el momento en que se causaron es anterior al inicio del trámite de reorganización, o con posterior mismo, de acuerdo con los parámetros establecidos por la ley 1116, en los siguientes términos:

“Al respecto, es preciso diferenciar tres situaciones a saber:

a. Obligaciones anteriores al acuerdo de reorganización: En relación con las obligaciones que hacen parte del acuerdo de reorganización es preciso señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1116 de 2006, deberán relacionarse las acreencias causadas u originadas con anterioridad a la fecha de inicio del proceso. Pero dichas acreencias que ya se encuentran incumplidas al momento de la admisión no se entienden normalizadas por el hecho de que el deudor sea admitido al acuerdo de reorganización, toda vez que dicha circunstancia ocurrirá, únicamente cuando quiera que se logre la celebración de aquél…..

b. Celebración del acuerdo de reorganización: Si el acuerdo de reorganización logra celebrarse, quiere ello significar que las acreencias causadas con anterioridad, quedarán reguladas en cuanto a plazo, condiciones, etc., a los términos establecidos en aquél, el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 ibídem es obligatorio para los ausentes, presentes y disidentes. En este escenario y como bien lo señala el artículo 20 ibídem “A partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no podrán iniciarse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor…” Esto quiere decir, que las acreencias objeto de dichos procesos deberán quedar incluidas en el acuerdo de reorganización, entendiendo con ello que la mora de las obligaciones se subsana con la suscripción del acuerdo, pues en este quedan pactadas las nuevas condiciones que regularán las obligaciones causadas con anterioridad…..

c. Obligaciones posteriores al acuerdo de reorganización: Las obligaciones posteriores a la admisión al acuerdo de reorganización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 1116 de 2006, son de pago

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inmediato y preferente. Dicha disposición legal establece: “Las obligaciones causadas con posterioridad a la fecha de inicio del proceso de insolvencia son gastos de administración y tendrán preferencia en su pago sobre aquellas objeto del acuerdo de reorganización o del proceso de liquidación judicial, según sea el caso, y podrá exigirse coactivamente su cobro, sin perjuicio de la prioridad que corresponde a mesadas pensionales y contribuciones parafiscales de origen laboral, causadas antes y después del inicio del proceso de liquidación judicial. Igualmente tendrán preferencia en su pago, inclusive sobre los gastos de administración, los créditos por concepto de facilidades de pago a que hace referencia el parágrafo del artículo 10 y el parágrafo 2° del artículo 34 de esta ley.”

En los anteriores términos se han atendido su solicitud, no sin antes reiterar que el presente oficio, tiene los alcances previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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