SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

OFICIO 220-212394 DEL 28 DE DICIEMBRE DE 2018

REF: PAGO DE OBLIGACIONES EN VALIDACIÓN JUDICIAL DE ACUERDOS EXTRAJUDICIALES DE REORGANIZACIÓN.

Me refiero a su escrito remitido por conducto de la Intendencia Regional de Manizales, para los fines de la consulta que plantea en los siguientes términos
“Debido a que en las reuniones que se han -realizado en-el Comité de Acreedores, a los miembros de este comité, les surgió las siguientes – inquietudes, que solicitamos amablemente se dé claridad:
“1 Es posible que se realice una negociación y/o conciliación con los acreedores, en cuanto a las deudas? ¿es viable negociar el monto de una acreencia, si el acreedor está interesado en darle terminación a la obligación?.
“2. ¿Es posible realizar la cancelación de una (1) sola acreencia que se encuentra en un mismo orden de crédito y luego cancelar las demás (que tengan un mismo orden) o se debe realizar la cancelación de todas las acreencias del mismo orden, al mismo tiempo?
“3.¿Es posible negociar o acogerse a exenciones o beneficios tributario, que concedan las entidades, en nuestro caso (DIAN y municipio de La Tebaida), en cuantía a las acreencias acogidas en el acuerdo y que se encuentran denominadas como créditos fiscales?
“4.¿Es posible que realizar la cancelación de una acreencia que se encuentra por encima? esto, en caso de que las partes quieran dar por terminada la acreencia mediante negociación.
Al respecto se debe precisar que de acuerdo con el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1023 de 2012, es función de la Oficina Jurídica de esta Superintendencia, absolver las consultas formuladas por los organismos públicos y privados así como por los usuarios y particulares sobre las materias a su cargo y en esa medida emite un concepto u opinión de carácter general que como tal no es vinculante ni compromete la responsabilidad de la Entidad.
De ahí que sus respuestas en esta instancia no se dirigen a prestar asesoría a los particulares o sus apoderados sobre temas relacionados con los procesos concursales que se tramitan ante la Entidad, máxime si se tiene en cuenta que la doctrina constitucional sobre el ejercicio de funciones judiciales por las superintendencias, invariablemente exige, que los funcionarios administrativos que ejercen funciones judiciales, estén dotados de independencia e imparcialidad, doctrina que reitera la Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, en la que la H. Corte Constitucional advierte que no le es dable a esta Superintendencia como autoridad administrativa, intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales o administrativas, en relación con los cuales se debe pronunciar como juez en las instancias procesales a que haya lugar.
Por consiguiente, abstracción hecha de los supuestos fácticos que su solicitud describe, a título ilustrativo procede efectuar las siguientes consideraciones jurídicas:
i) El artículo 40 de la Ley 1116 de 2006, establece:
“Artículo 40. Efecto general del acuerdo de reorganización y del acuerdo de adjudicación. Como consecuencia de la función social de la empresa, los acuerdos de reorganización y los acuerdos de adjudicación celebrados en los términos previstos en la presente ley, serán de obligatorio cumplimiento para el deudor o deudores respectivos y para todos los acreedores, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación del acuerdo o que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en él.”
Aunado a lo anterior, el artículo 84 de la Ley 1116 de 2006, dispone que los administradores y socios de la deudora y las personas naturales serán inhabilitados para ejercer el comercio, hasta por diez (10), años cuando se acredite uno o varios de los eventos o conductas allí previstas, tal es el caso, de la conducta prescrita por el numeral 6° de tal disposición, así:
(…)
“6. Cuando antes o después de la apertura del trámite, especule con las obligaciones a su cargo, adquiriéndolas a menor precio.”
Luego entonces, el pago de las acreencias se hará en la forma establecida en el acuerdo de reorganización debidamente confirmado, sin perjuicio de la facultad que tiene el acreedor de disponer de su acreencias y decida cederla o enajenarla, a quien esté interesado en su adquisición, pero sin que este aspecto se convierta o se incurra en la restricción anotada.
ii) Uno de los principios, en los cuales se sustenta y orienta el régimen de Insolvencia, es el denominado de “Igualdad”, el cual, conforme al numeral 2° del artículo 5 de la Ley 1116 de 2006, consagra:
“2. Igualdad: Tratamiento equitativo a todos los acreedores que concurran al proceso de insolvencia, sin perjuicio de la aplicación de las reglas sobre prelación de créditos y preferencias.”
En efecto, este principio que se ve reflejado en todo el régimen, es pilar fundamental que garantiza el tratamiento equitativo de los acreedores que concurren al citado proceso de insolvencia, pues el pago de las acreencias quedaran en condiciones iguales a los de su misma clase y prelación legal.
Ciertamente la finalidad del proceso de validación del acuerdo extrajudicial de reorganización, entre otros aspectos, es verificar, que “Otorga los mismos derechos a todos los acreedores de una misma clase” conforme al el numeral 3° del artículo 84 de la Ley 1116 de 2006.
Por tanto, el pago de las obligaciones de los acreedores se hará en los términos de las disposiciones anotadas.
iii) La sociedad puede acogerse a los beneficios tributarios o exenciones siempre y cuando asegure el pago de las obligaciones conforme la prelación legal de créditos.
iv) Finalmente, el pago de las obligaciones de los acreedores, deberá efectuarse respetado el orden de prelación legal de los créditos; sobre estos aspectos y otros puede consultarse la jurisprudencia de la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia, en el siguiente link: https://www.supersociedades.gov.co/doctrina-jurisprudencia/Jurisprudencia/Paginas/procedimientos_insolvencia.aspx.
En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el Título II, Derecho de Petición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso, no sin antes señalar que en la P.Web de la Entidad puede consultar la normatividad, los concepto jurídicos, en la que podrá obtener mayor información sobre el particular u otro cualquiera de su interés.

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