OFICIO 220-168099 DEL 09 DE OCTUBRE DE 2014

ASUNTO: PAGO DE OBLIGACIONES DE TRACTO SUCESIVO DENTRO DE UN PROCESO DE REORGANIZACION EMPRESARIAL

Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2014- 01- 388981, mediante el cual, previa las consideraciones allí expuestas, formula una consulta relacionada con el pago de obligaciones de tracto sucesivo dentro de un proceso de reorganización, en los siguientes términos:

¿Si el deudor cancela el periodo completo de tales obligaciones (del 1 al 30 del mes) ¿Cuál es el destino que se le debe dar a esos recursos teniendo en cuenta que estaría pagando obligaciones que harían parte de un eventual acuerdo de pago?

Al respecto, me permito manifestarle, de una parte, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo, es función de la Superintendencia de Sociedades la de absolver las consultas de carácter general y abstractas que se le formulen sobre temas de derecho estrictamente societario regulado por la legislación mercantil, y no sobre temas contractuales, procedimentales o jurisdiccionales, y de otra, que según Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, no le es dable a la Entidad como autoridad administrativa intervenir en asuntos de los cuales haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales, en relación con los cuales se debe pronunciar como juez en las instancias procesales a que haya lugar.

No obstante lo anterior, este Despacho se permite, a título meramente informativo hacer las siguientes precisiones de orden legal, a la luz de la Ley 1116 de 2006:

(i) Al tenor de lo previsto en el artículo 71 de la Ley 1116 de 2006, “Las obligaciones causadas con posterioridad a la fecha de inicio del proceso de insolvencia son gastos de administración y tendrán preferencia en su pago sobre aquellas objeto del acuerdo de reorganización o del proceso de liquidación judicial, según sea el caso, y podrá exigirse coactivamente su cobro, sin perjuicio de la prioridad que corresponde a las mesadas pensionales y contribuciones parafiscales de origen laboral, causadas antes y después del inicio del proceso de liquidación judicial”. (El llamado es nuestro).

(ii) Del estudio de la disposición antes transcrita, se desprende: a) que la misma hace referencia a aquellos créditos que se originen o se causen como consecuencia de la apertura de un proceso de insolvencia en sus dos modalidades: de reorganización o de liquidación judicial, tales como la remuneración del promotor o del liquidador, los gastos necesarios para el mantenimiento y conservación de los bienes del deudor, pago de prestaciones sociales, las deudas contraídas por los mencionados auxiliares de la justicia en ejercicio de sus funciones, y en general todos los gastos propios del respectivo proceso concursal; b) que dichas obligaciones deben pagarse inmediatamente y a medida que se vayan causando; y c) que ante el no pago de éstas podrá exigirse su cobro por vía ejecutiva.

Así las cosas, ante el no pago de los gastos de administración causados, les permitirá a sus titulares respectivos iniciar el cobro coactivo de los mismos, es decir, instaurar demanda ejecutiva contra la sociedad deudora tendiente a obtener el pago de la obligación a su favor, sin perjuicio de que dicho incumplimiento pueda dar lugar a la terminación de la negociación del acuerdo celebrado, a menos que el respectivo acreedor acepte una fórmula de pago.

(iii) En el caso de las obligaciones de tracto sucesivo, tales como las derivadas de un contrato de arrendamiento, se tiene que su pago se hace por períodos completos, es decir, que si la obligación se causa los treinta (30) de cada mes y en el evento de que una sociedad sea admitida el 10 del respectivo mes, la obligación a cargo de la concursada se causa y hace exigible con posterioridad a dicha fecha, y por ende, la misma tendría el carácter de gastos de administración, y en tal virtud debe pagarse en la forma prevista en el artículo 71 ejusdem.

iv) Luego, el hecho de que determinada compañía sea admitida en la fecha antes indicada, no quiere decir que frente a las obligaciones de tracto sucesivo, su pago debe hacerse únicamente por el valor de la fracción causada a partir de la apertura del proceso, pues para tales efectos se tiene en cuenta la fecha de causación y exigibilidad de la obligación, la cual en el ejemplo descrito, la misma nace a la vida jurídica el 30 del mismo mes, esto es, con posterioridad a la admisión de aquella a un proceso de reorganización y así sucesivamente, y en tal carácter deben pagarse como gastos de administración, es decir, con la preferencia establecida en la ley.

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