OFICIO 220-168951 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2019

REF: ALGUNOS ASPECTOS RELACIONADOS CON OBLIGACIONES A CARGO DE UNA SOCIEDAD EN REORGANIZACIÓN

Acuso recibo de su escrito citado en la referencia, mediante el cual, previa las consideraciones allí expuestas, formula una consulta relacionada con el pago de obligaciones a cargo de una sociedad que adelanta actualmente un proceso de reorganización empresarial, en los siguientes términos:

“i. ¿Es posible que el valor del anticipo se amortice en razón a que este anticipo fue dado para el suministro del producto?

ii Al continuar suministrando el producto, ¿El Proveedor estaría violando el artículo 17 de Ia Ley 1116 de 2006 o alguna otra disposición?

iii. ¿Los anticipos dados en virtud del contrato de suministro hacen parte del pasivo a reorganizar?

iv. Contablemente, ¿cómo debería clasificarse estos anticipos para efectos que no resulten afectados con Ia prohibición del artículo 17 de Ia Ley 1116 de 2006?

v. ¿EI suministrado estaría violando alguna disposición si paga las facturas de suministro con los anticipos entregados al proveedor?”

Sobre el particular, me permito manifestarle que al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1023 de 2012, es función de la Oficina Jurídica de esta Entidad absolver las consultas formuladas por los Organismos públicos y privados, así como por los usuarios y particulares, de conformidad con las normas que rigen sus servicios y funciones, y en esa medida emite un concepto u opinión de carácter general y abstracto sobre temas de derecho societario a su cargo, cuyo alcance tendrá los efectos previstos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y no sobre asuntos de orden contractual, procedimental o jurisdiccional.

De ahí que sus respuestas en esta instancia, no se dirigen a prestar asesoría a los particulares o sus apoderados sobre temas relacionados con los procesos concursales que se tramitan ante la Entidad o por los despachos judiciales, máxime si se tiene en cuenta que la doctrina constitucional sobre el ejercicio de funciones judiciales por las superintendencias, invariablemente exige, que los funcionarios administrativos que ejercen funciones judiciales, estén dotados de independencia e imparcialidad, doctrina que reitera la Sentencia C-1641 del 29 de

noviembre de 2000, MP. Alejandro Martínez Caballero, en la que la H. Corte Constitucional advierte que no le es dable a esta Superintendencia como autoridad administrativa, intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales o administrativas, en relación con los cuales se debe pronunciar como juez en las instancias procesales a que haya lugar.

No obstante, lo anterior, este Despacho se permite, a título meramente informativo, hacer las siguientes precisiones de orden legal, a la luz de las normas que regulan la materia:

a) En cuanto, al primer interrogante, se observa que el anticipo, en términos generales, se considera como un adelanto o avance del precio del contrato destinado a apalancar el cumplimiento de su objeto, de modo que los recursos se integran al patrimonio del contratista en la medida que se cause su amortización, mediante la ejecución de actividades o suministro de productos previstos en el contrato.

Ahora bien, de acuerdo con el Plan Único de Cuentas los anticipos recibidos de clientes se registraban en la cuenta 438 denominada Anticipo de clientes y era una cuenta del pasivo. Aparecía en el Balance dentro del Pasivo Corriente en el epígrafe V Acreedores Comerciales y Otras Cuentas a Pagar, en el apartado 7 cuya denominación es anticipo de clientes.

Sin embargo, bajo las Normas Internacionales de Contabilidad de la Información Financiera (NIIF), ya no es obligatorio aplicar las disposiciones del Plan Único de Cuentas (PUC), no obstante, el anticipo seguirá reconociéndose como un pasivo, siempre y cuando cumpla con la definición de pasivo contenida en el marco conceptual para los preparadores de información financiera de los grupos 1 y 2 a que alude el Decreto 2420 de 2015.

En conclusión, los anticipos derivados de la ejecución de un contrato de suministro de productos se amortizan en la medida en que se cumplan las obligaciones relacionadas con las prestaciones periódicas y continuadas de la cosa o servicio y se registran contablemente como quedó explicado anteriormente en concordancia con lo establecido para el cuarto interrogante.

b) En torno al segundo interrogante planteado, se anota que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1o de la Ley 1116 de 2006, el proceso de reorganización pretende a través de un acuerdo, preservar empresas viables y normalizar sus relaciones comerciales y crediticias, mediante su reestructuración operacional, administrativa, de activos o pasivos.

Durante el trámite del proceso concursal (período que va desde la notificación del auto de convocación o de admisión hasta la celebración, aprobación y confirmación del acuerdo), el deudor conserva la administración de sus bienes y negocios, pero sin la autorización del juez del concurso, en este caso la

Superintendencia de Sociedades no podrá, entre otros, efectuar pagos, arreglos, conciliaciones o transacciones de ninguna clase de obligaciones a su cargo, ni efectuar enajenaciones de bienes u operaciones que no correspondan al giro ordinario de sus negocios.

Vale decir, que el deudor conserva su capacidad, la cual, tratándose de sociedades “se circunscribe al desarrollo de la empresa o actividad prevista en su objeto”, en el entendido que los actos directamente relacionados con el mismo y que tengan como finalidad ejercer los derechos o cumplir sus obligaciones legal o convencionalmente derivados de la existencia y actividad de la sociedad se encuentran en él incluidos (artículo 99 del Código de Comercio), y en tal virtud puede seguir suministrado sus productos al contratante en los términos previstos en el contrato, sin que ello implique una violación al artículo 17 de la Ley 1116 ya citada.

c) En relación con el tercer punto de la consulta, se precisa que al considerarse el anticipo como un pasivo, es lógico que éste aparezca contabilizado como tal, pero ello no significa que éste deba ser parte del pasivo a reorganizar, y que en tal virtud deba ser objeto de un acuerdo de reorganización celebrado entre la sociedad deudora y sus acreedores, habida cuenta que, en principio, la sociedad no tendría estrictamente la calidad de deudora siempre y cuando la misma este dando cumplimiento a los términos y condiciones del contrato, cosa distinta es que ésta incumpliera los compromisos y obligaciones adquiridas en desarrollo del mismo, en cuyo caso al no entregar los bienes o productos requeridos tendría aquella que devolver el dinero recibido y estaríamos frente a un pasivo por pagar el cual entraría a formar parte del acuerdo de reorganización, o en su defecto, el cumplimiento de una obligación de hacer, según la decisión que tome al respecto el suministrado o contratante.

d) Respecto al cuarto interrogante, se acota que el tratamiento contable que se le debe dar a los anticipos según el Consejo Técnico de la Contaduría (Oficio 511 del 21 de junio de 2016), es el siguiente:

“Los anticipos recibidos de clientes son registrados como ingresos diferidos mientras la obligación correlativa no haya sido cumplida, y esto implica el reconocimiento inicial de un activo y un pasivo por el importe recibido. Por esta razón, no es claro para este Consejo porque el consultante considera que los ingresos recibidos por parte de los clientes de manera anticipada pueden llegar a ser reconocidos por la NIIF o NIIF para las PYMES como activos.

Adicionalmente, no es correcto afirmar que se reconocen como “PASIVOS FINANCIEROS” debido a que la deuda se liquida con la entrega del bien o servicio y no con la entrega de dinero u otro activo financiero. Ahora bien, como el dinero ya se recibió lo que se tiene es una obligación de desempeño pendiente, es decir, un pasivo que se reconoce como un ingreso diferido. Lo que significa que el tipo de pasivo lo define la forma en que está pactada la

liquidación de la deuda y no la expectativa de cumplir o no la obligación” (Negrilla y subrayado fuera del texto).

e) Finalmente, y en cuanto al último interrogante, se observa que tal como antes se dijo, si la sociedad incumple contrato celebrado, el anticipo recibido por ésta constituye un pasivo a cargo de la misma, y en tal virtud este quedaría sujeto a las resultas del proceso de reorganización, es decir, que su pago se haría en los términos y condiciones de acuerdo que se llegare a celebrar entre la sociedad deudora y sus acreedores, y en estas condiciones no podría el contratante o suministrado pagarse por la derecha con las facturas de suministro de productos con los anticipos entregados al proveedor, toda vez que ello constituye una compensación prohibida por el artículo 17 de la Ley 1116 de 2006.

En efecto, el legislador estableció en el artículo 17 ibídem, varias sanciones cuando el acto es celebrado o ejecutado en contravención a lo señalado en dicha norma o se realiza sin la respectiva autorización del juez del concurso.

De otra parte, se tiene que si bien los acreedores de la sociedad deudora no necesitan hacerse parte dentro de un proceso de reorganización, según se desprende del artículo 25 ibídem, no es menos cierto que a éstos les está prohibido pagarse, con los dineros que tenga en su poder de propiedad de la concursada obligaciones a su favor, o hacer cruce de cuentas con facturas adeudas a la misma, toda vez que aquellos no pueden, efectuar compensaciones, pues ello, de una parte, implicaría un pago preferente que violaría el principio de la “par conditio ómnium creditorum”, el cual sólo podría darse en el evento de que un juez lo autorizara, y de otra, que el pago efectuado por un acreedor en contravención al artículo 17 y 34 de la Ley 1116 de 2006, está viciado de nulidad absoluta, e conformidad con lo preceptuado en el artículo 899 del Código de Comercio.

En los anteriores se da respuesta a su consulta, no sin antes advertir que la misma tendrá el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.