SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
OFICIO 220-126215 DEL 20 DE NOVIEMBRE DE 2019
REF: PAGO DE GASTOS DE ADMINISTRACIÓN EN UN PROCESO DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL.
Me refiero a su escrito remitido vía e-mail con número y fecha de la referencia.
Su consulta, se enmarca dentro de la liquidación judicial de una sociedad que tiene trabajadores vinculados por medio de contratos de trabajo que gozan de “Estabilidad Reforzada” por tratarse de personal con situaciones de enfermedad, fuero sindical, embarazo.
Específicamente se pregunta: “(…) si se da la enajenación de los bienes y según la prelación de pagos se empiezan a pagar las acreencias laborales e indemnizaciones ¿Cuándo se les pagaría a ellos sus acreencias laborales e indemnizaciones si no están dentro de la graduación de acreencias, por no haber sido presentadas al tener Contratos de Trabajo vigentes?”
Previamente a atender su inquietud, debe señalarse que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite conceptos de carácter general sobre las materias a su cargo, más no en relación con una sociedad o situación en particular, razón por la cual sus respuestas a las consultas que le son elevadas no son vinculantes, no se refieren a casos específicos, ni comprometen la responsabilidad de la entidad.
Expuesto lo anterior, en relación con el tema que consulta le informo que este tema se debe analizar a la luz de los artículos 50 y 71 de la Ley 1116 de 2006.
De una parte, el artículo 50, numeral 5, citado, establece que uno de los efectos de la apertura del trámite de liquidación judicial es la terminación de contratos de trabajo, con el consecuente pago de las indemnizaciones que dicha terminación
conlleva a favor de los trabajadores de conformidad con lo previsto en el Código Sustantivo del Trabajo. En este caso, no resulta necesario que medie autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para la desvinculación laboral de los
empleados que no resulten indispensables para apoyar el proceso liquidatorio de la compañía.
Por otro lado, al tenor de lo previsto en el artículo 71 de la Ley 1116 de 20062 las obligaciones causadas con posterioridad a la fecha del inicio del proceso de liquidación judicial tienen categoría de gastos de administración, dentro de los cuales se encuentran las obligaciones que se causen a partir de dicha oportunidad, independientemente de su naturaleza, esto es, dentro de este tipo de gastos se encuentran los laborales, fiscales, servicios públicos, honorarios del promotor o del liquidador, los gastos necesarios para la conservación de activos que conforman el patrimonio a liquidar, entre otros, que sean exigibles desde ese momento.
Dispone el mismo artículo 71 que los gastos de administración tendrán preferencia para su pago sobre aquellas obligaciones causadas con anterioridad al inicio del proceso de insolvencia y que serán objeto del proceso de liquidación judicial, según sea el caso y que Los acreedores de este tipo de obligaciones podrán exigir su pago al por vía judicial o coactiva en caso que el liquidador se niegue a efectuarlo con la preferencia que les corresponde.
No obstante la preferencia para su pago dentro de un proceso de liquidación judicial de la que gozan los gastos de administración, téngase en cuenta que los créditos relacionados con indemnizaciones por terminación de contratos laborales
considerados gastos de administración deben ser cancelados con prioridad dentro de los demás créditos preferentes de la misma categoría.
Para tal fin, es necesario tener en cuenta lo expuesto sobre el particular por la Honorable Corte Constitucional:
El hecho de que una empresa pueda enfrentar una situación financiera crítica no la releva del deber de cumplir con sus compromisos previamente adquiridos, “por cuanto es obligación de las entidades públicas o privadas, prever con antelación
las partidas presupuestales indispensables que conlleven a la garantía y cumplimiento puntual de las obligaciones laborales”]. En consecuencia, si ello no fue previsto en la correspondiente partida presupuestal, las acreencias laborales deben tener una efectiva prelación frente a las demás deudas asumidas por la empresa y deben ser pagadas inclusive conforme a las condiciones pactadas en las convenciones colectivas, si a ello hubiere lugar.“
“4.2. Desde la perspectiva de la legislación laboral y civil se ha establecido frente a prelación de los créditos laborales que estos son causados o exigibles de los trabajadores por concepto de salarios, cesantías y demás prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, pertenecen a la primera clase de créditos que establece el artículo 2495 del Código Civil. Por tanto, cuando la quiebra imponga el despido de trabajadores, los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones se tendrán como gastos pagaderos con preferencia sobre los demás créditos. De modo que el pago de los créditos de carácter laboral guarda prelación sobre las demás obligaciones, incluso sobre aquellas otras que el código civil califica como de primer grado.
“Lo anterior, de acuerdo con las disposiciones de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.), que en el Convenio 95 “relativo a la protección del salario”
establece que en caso de quiebra o de liquidación judicial de una empresa, los trabajadores deben ser considerados como acreedores preferentes en lo que respecta a salarios, y deben tener una relación de prioridad frente a los demás créditos preferentes (…)” (Destacado fuera de texto)
Al respecto la Jurisprudencia de la entidad en Auto No. 400-012112 del 10 de agosto de 2016, tomando como fundamento la sentencia antes mencionada, ha establecido:
“(…) 6. Por su parte, el artículo 71 del mismo estatuto establece que todas las obligaciones causadas con posterioridad al inicio del proceso, tienen la calidad de gastos de administración y por lo tanto preferencia en su pago sobre aquel objeto
del proceso de liquidación judicial.
7. Por su parte, el Despacho estima pertinente considerar lo relacionado con el pago de gastos de administración laborales (indemnizaciones) bajo el entendido que estos deben ser pagados de preferencia. (…)
9. (…) En consecuencia, si bien las obligaciones a favor de xxx, causadas con posterioridad al inicio del proceso de liquidación, son, en efecto, gastos de administración sujetos a las reglas del artículo 71 del estatuto de insolvencia, dichas deudas concurren al pago junto con otras que integran un pasivo laboral que debe ser pagado de manera preferente (…)”
12. (…) Por consiguiente, se debe pagar en primer lugar la indemnización a los ex trabajadores por la terminación de los contratos de trabajo con ocasión del inicio de la liquidación, los salarios causados con posterioridad y la liquidación de estos contratos laborales que continuaron en el curso de la liquidación y luego distribuir el remanente en la provisión para gastos y el pago de los cánones de arrendamiento de los contratos de leasing.”
La única excepción que contempla el artículo 71 en cita se refiere al pago privilegiado de los gastos relacionados con pasivos pensionales a cargo del sujeto concursado y contribuciones de carácter laboral, dado que, conforme allí se prevé, éstos, así se hayan causado antes del inicio del proceso concursal, deben pagarse con privilegio sobre los gastos de administración, incluso, aquellos considerados preferentes.
Así, para dar respuesta a su inquietud, se tiene que en virtud del artículo 71 en cita y del desarrollo jurisprudencial traído a colación en el presente oficio, aquellas obligaciones de carácter laboral e indemnizaciones que se mencionan en su escrito de consulta, que no han sido presentadas dentro del proceso de liquidación judicial “…al tener contratos de trabajo vigentes…”, deben pagarse con preferencia, incluso, sobre los demás gastos de administración.
De conformidad con lo expuesto, se respondió de manera cabal su consulta. Se reitera que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015 y que en la página web de esta entidad puede
consultar directamente la normatividad, así como los conceptos que la misma ha emitido sobre las materias de su competencia y la Circular Básica Jurídica, entre otros documentos de consulta.