OFICIO 220-177530 DEL 29 DE NOVIEMBRE DE 2018

REF: PAGO DE CONDENAS CONTRA EL DEUDOR EN EJECUCIÓN DE UN ACUERDO DE REORGANIZACIÓN.

Aviso recibo de la comunicación radicada bajo el No. 2018-01-456997 del 17 de octubre de 2018, mediante la cual formula una consulta sobre el tema de la referencia, en los siguientes términos:

“Si una empresa es admitida en reorganización empresarial y uno de los proveedores cuyo pago se encuentra en el pasivo reestructurable, es factible que demanda por indemnización de perjuicios ocasionados por el incumplimiento al contrato. En el caso que el juez falle a favor del proveedor la indemnización por perjuicios y teniendo en cuenta que estos se derivarían de las obligaciones que se encuentran en el pasivo reestructurable ¿tendrían que enviarse al acuerdo también o cuál sería su manejo?

Al respecto se advierte que si bien en virtud de lo dispuesto en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015, a este Despacho le corresponde absolver las consultas que le son formuladas por los usuarios, sus respuesta en esta instancia expresan una opinión general y abstracta, que en manera alguna se dirige a resolver situaciones particulares y concretas, en tanto se trata de una labor eminentemente pedagógica que busca ilustrar a los particulares sobre los temas que le competen, lo que explica, a su vez, que las mismas no tengan carácter vinculante ni comprometan su responsabilidad.

Además debe agregarse que según Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, no le es dable a la Entidad, como autoridad administrativa, intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales o administrativas, en relación con los cuales se deba pronunciar en las instancias procesales a que haya lugar.

En consecuencia, a título meramente informativo, procede efectuar las siguientes consideraciones jurídicas de orden normativo y doctrinal.
En primer lugar se tiene que el proceso de reorganización de las sociedades cualquiera sea el tipo, se surte conforme a las disposiciones de la Ley 1116 del 27

de diciembre de 2006, la cual establece entre otros, que con la solicitud de admisión al proceso de reorganización, el deudor debe allegar un estado de inventario de activos y pasivos con corte al último día calendario del mes inmediatamente anterior a la fecha de la solicitud, el proyecto de calificación y graduación de acreencias y el proyecto de determinación de derechos de voto1; en el cual se deben relacionar incluso los créditos de carácter litigioso de cualquier naturaleza que le hubieran sido notificados al deudor, y que el promotor designado debe elaborar el proyecto de graduación y calificación de créditos y derechos de voto, incluyendo aquellas acreencias causadas entre la fecha de corte presentada con la solicitud de admisión al proceso y la fecha de inicio del proceso2, teniendo en cuenta las causas de preferencia consagradas en los artículos 2493 y siguientes del Código Civil.

1 Numerales 3 y 7 del artículo 12. 2 Numeral 3 del artículo 18.
3 Artículo 5.

Al mismo efecto dispone que los acreedores cuyas obligaciones no sean relacionadas en el inventario de acreencias ni en el proyecto de graduación y calificación de créditos y derechos de voto, podrán formular objeciones a los mismos para que se realice su inclusión, pues de no hacerse así “sólo podrán hacerlas efectivas persiguiendo los bienes del deudor que queden una vez cumplido el acuerdo celebrado o cuando sea incumplido este, salvo que sean expresamente admitidos por los demás acreedores en el acuerdo de reorganización”.

Por su parte establece que “los créditos litigiosos y las acreencias condicionales, quedarán sujetos a los términos previstos en el acuerdo, en condiciones iguales a los de su misma clase y prelación legal, así como a las resultas correspondientes al cumplimiento de la condición o de la sentencia o laudo respectivo. En el entretanto, el deudor constituirá una provisión contable para atender su pago. Los fallos de cualquier naturaleza proferidos con posterioridad a la firma del acuerdo, por motivo de obligaciones objeto del proceso de reorganización, no constituyen gastos de administración y serán pagados en los términos previstos en el mismo para los de su misma clase y prelación legal. En el evento de estar cancelados los de su categoría, procederá su pago, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del fallo”3.

De las disposiciones citadas se desprende que las condenas contra el deudor, derivadas de las obligaciones litigiosas incluidas dentro del proceso de reorganización y proferidas con posterioridad a la firma del acuerdo, quedan

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sujetas a lo estipulado en el mismo y se pagan en la clase o categoría que corresponda de acuerdo a su naturaleza.

A ese respecto, este Despacho mediante el Oficio 220-152262 del 3 de octubre de 2018, manifestó:

“Prescribe el artículo 25 de la ley 1116 de 200, lo siguiente:
(…)
Del precepto invocado, se desprenden varias consecuencias para los acreedores en torno al pago de los créditos litigiosos y acreencias condicionales, los que deberán hacer reconocer dentro de las etapas de contradicción previstas en la ley, en caso de que no hayan sido incluidos por el representante legal o por el promotor, conforme lo previsto en los artículos 29 y 30 de la Ley 1116 de 2006.
Una vez hecho el reconocimiento de este tipo de acreencias dentro de la calificación y graduación de créditos, quedarán sujetas a los términos previstos en el acuerdo, en condiciones iguales a los de su misma clase y prelación legal y en el entretanto, el deudor constituirá una provisión contable para atender su pago.
Las sentencias o fallos debidamente ejecutoriados de cualquier naturaleza proferidos con posterioridad a la firma del acuerdo, por obligaciones causada con anterioridad a la apertura del trámite de reorganización, no constituyen gastos de administración y por tanto, serán pagados en los términos previstos en el acuerdo de reorganización.
El pago de los fallo o sentencias debidamente ejecutoriadas, se pagarán dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del fallo, si estuviere cancelado los créditos conforme a su categoría o prelación legal.
Aunado a lo anterior, el artículo 26 de la Ley 1116 de 2006 prescribe:
(…)
Ciertamente, a la luz de esta disposición, puede colegirse que los acreedores con créditos litigiosos y las acreencias condicionales, que no hayan ejercido sus cargas procesales a la luz del mandato referido, no podrán acogerse a la prerrogativa de pago señalada; tan solo podrán hacer efectivos sus créditos persiguiendo los bienes del deudor que queden una vez cumplido el acuerdo celebrado o cuando sea incumplido este, salvo que sean expresamente admitidos por los demás acreedores en el acuerdo de reorganización”.

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En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los alcances previstos en Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no sin antes observar que para mayor ilustración en la P. Web de la Entidad puede consultar directamente la normatividad, los concepto jurídicos, y especialmente el link: “Superintendencia de Sociedades>Doctrina y Jurisprudencia>Jurisprudencia>Procedimientos de Insolvencia.”

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