OFICIO 220-204048 DEL 20 DE SEPTIEMBRE DE 2017. Superintendencia de Sociedades

 ASUNTO: Pago de créditos con bienes de propiedad de la sociedad deudora dentro de un proceso de reorganización- ley 1116 de 2006.

Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2017-01-418332, mediante el cual formula una consulta relacionada con el asunto de la referencia, en los siguientes términos:

¿En un acuerdo de acreedores dentro de un proceso de reorganización, se puede proponer cancelar las obligaciones a cargo de la sociedad con bienes muebles, inmuebles o derechos fiduciarios?

Al respecto, me permito manifestarle que al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1023 de 2012, es función de la Oficina Jurídica absolver las consultas formuladas por los organismos públicos y privados, así como por los usuarios y particulares y en esa medida emite un concepto de carácter general y abstracto sobre las materias a cargo de la Entidad, cuyo alcance tendrá los efectos previstos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo, mas no se pronuncia sobre temas contractuales, procedimentales o jurisdiccionales de interés particular.

Bajo esa premisa, a título meramente informativo procede efectuar las siguientes precisiones jurídicas, a la luz de la Ley 1116 de 2006, en concordancia con las normas que lo modifican o complementan:

Como es de conocimiento, dentro de un proceso de reorganización, el pago de los créditos ciertos a cargo del deudor concursado, queda sujeto a las resultas del proceso, es decir, que la solución de los mismos se hará de acuerdo con las disponibilidades económicas de aquél, atendiendo lo dispuesto, de una parte, en la calificación y graduación de créditos, la prelación, privilegios y preferencias legales establecidas, y de otra, lo estipulado en el acuerdo de reorganización celebrado entre el deudor y sus acreedores, el cual es de obligatorio cumplimiento para los acreedores presentes, ausentes y disidentes (artículos 34 y 40 de la Ley 1116 de 2006).

Acorde con lo anterior, el artículo 25 ibídem, preceptúa que los créditos litigiosos y las acreencias condicionales, quedarán sujetos a los términos previstos en el acuerdo, en condiciones iguales a los de su misma clase y prelación legal, así como a las resultas correspondientes al cumplimiento de la condición o de la sentencia o laudo respectivo. En el entretanto, el deudor constituirá una provisión contable para atender su

 Los fallos de cualquier naturaleza proferidos con posterioridad a la firma del acuerdo, por motivo de obligaciones objeto del proceso de reorganización, no constituyen gastos de administración y serán pagados en las condiciones en él dispuestas para los de su misma clase y prelación legal. En el evento de estar cancelados los de su categoría, procederá su pago, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecución del fallo.

Ahora bien, el pago de los créditos debe hacer con los recursos disponibles del deudor, para tal efecto deberá acompañar a la solicitud de inicio del proceso de reorganización, un flujo de caja (numeral 5. del artículo 13 ejusdem).

Sin embargo, es criterio de este Despacho, que en el acuerdo de reorganización se podrá estipular que algunas obligaciones a cargo del deudor y favor de los acreedores, sean pagadas mediante la entrega de bienes (muebles, inmuebles o derechos fiduciarios) a título de dación en pago, siempre y cuando se cuente con el consentimiento previo e individual del respectivo acreedor, tal como lo prevé el inciso tercero del artículo 42 op. cit, de lo cual deberá quedar constancia en el

 En efecto, respecto de la figura de la dación de pago, la Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Civil, en Sentencias de fechas 2 de febrero de 2001 y 6 de julio de 2007. Exp. 1998- 00058. M.P. Carlos Ignacio Jaramillo, precisó que se trata de “…un modo o mecanismo autónomo y, de suyo, independiente de extinguir las obligaciones (negocio solutorio), en virtud del cual el solvens, previo acuerdo con el accipiens, le entrega a éste un bien diferente para solucionar la obligación, sin que, para los efectos extintivos aludidos, interese si dicha cosa es de igual o mayor valor de la debida, pues una y otra se deben mirar como equivalentes. Como el deudor no satisface la obligación con la prestación -primitivamente- debida, en sana lógica, no puede hablarse de pago (art. 1626 C. C.); pero siendo la genuina intención de las partes cancelar la obligación preexistente, es decir, extinguirla, la dación debe, entonces, calificarse como una manera o modo más de cumplir, supeditada, por supuesto, a que el acreedor la acepte y a que los bienes objeto de ella ingresen efectivamente al patrimonio de aquel”.

 No obstante lo anterior, hay que tener en cuenta que los bienes que hayan de ser objeto de dación en pago, no pueden ser de aquellos necesarios para el desarrollo del objeto social de la sociedad que se encuentra adelantando un proceso de reorganización

 En los anteriores términos la solicitud ha sido atendida, con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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