FICIO 220-001773 DEL 08 DE ENENRO DE 2020
REF: ALGUNOS ASPECTOS SOBRE LAS LIBRANZAS.
Me refiero a su escrito radicado ante esta entidad, con el número y fecha como se indica en la referencia, mediante el cual eleva las siguientes consultas:
- ¿Es posible desarrollar actividades como agente de seguros, de fianzas u operaciones de libranzas? Y sus requisitos.
- En el caso de las operaciones de libranzas, ¿Qué se considera interés?
- Como agente de seguros, ¿Hay un límite máximo del monto que se puede cobrar por seguro?
Previamente a atender su inquietud, debe señalarse que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia con fundamento en los artículos 14 y 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite conceptos de carácter general sobre las materias a su cargo, más no en relación con una sociedad o situación en particular, razón por la cual sus respuestas a las consultas que le son elevadas no son vinculantes, no se refieren a casos específicos, ni comprometen la responsabilidad de la entidad.
Teniendo en cuenta lo anterior, se procederá a realizar las siguientes precisiones normativas de manera general:
1. La Ley 1902 de 2019, por medio de la cual se modificó la Ley 1527 de 2012 dispuso que se entiende como entidad operadora de libranzas a la persona jurídica o patrimonio autónomo conformado en desarrollo del contrato de fiducia mercantil, que realiza operaciones de créditos que se recaudan a través del mecanismo de libranza, por estar autorizada legalmente para el manejo del ahorro del público o para el manejo de los aportes o ahorros de sus asociados. También podrán ser operadoras aquellas personas jurídicas que sin contar con la mencionada autorización de manejo realizan tales operaciones disponiendo de sus propios recursos o a través de mecanismos de financiamiento autorizados por la ley. En estos casos deberá estar organizada como entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia habilitada para otorgar créditos, o ser Instituto de Fomento y Desarrollo (Infis), una Caja de Compensación Familiar, una sociedad comercial, una asociación mutual o cooperativa. (Subrayado nuestro).
2. Por su parte, la Circular Básica Jurídica No. 100-000005 del 22 de noviembre de 2017 emitida por esta Superintendencia señala que:
̈(…)
B. Ámbito de aplicación.
Están obligadas a dar cumplimiento a la Ley 1527 de 2012, al Decreto 1348 de 2016 y a lo previsto en ésta Circular, las sociedades comerciales que cumplan los siguientes requisitos:
- Que no estén sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, o de la Superintendencia de Economía Solidaria.
- Que sean entidades operadoras de libranza y en tal virtud, otorguen créditos con recursos propios o a través de mecanismos de financiamiento autorizados por la ley.
- Que se dediquen a la venta y administración de operaciones de libranzas en los términos del decreto 1348 de 2016.
(…)
D. Mecanismos de financiamiento autorizados por la ley.
Los mecanismos de financiamiento autorizados por la ley, respecto de las entidades operadoras de libranza constituidas como sociedades comerciales, son los siguientes:
- Los aportes de los accionistas de una sociedad mercantil que tenga la calidad de entidad operadora de libranza.
- Los créditos obtenidos en el sistema financiero, a través de entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
- Cualquier otro mecanismo que no constituya captación masiva o ilegal.
(…) ̈.
Ahora bien, según lo determinado por la Corte Constitucional en sentencia C-354 del 20 de mayo de 2009 y la Superintendencia Financiera de Colombia en concepto, las agencias de seguros no están vigiladas por la entidad antes mencionada, razón por la cual cumplirían con el estándar preliminar previsto en el literal a, del inciso B, del numeral 3, del capítulo IX de la Circular Básica Jurídica del 22 de noviembre de 2017
Así mismo, el artículo 39 de la Ley 454 de 1998, se señaló que la actividad financiera del cooperativismo se ejercerá siempre en forma especializada por las instituciones financieras de naturaleza cooperativa, las cooperativas financieras, y las cooperativas de ahorro y crédito, con sujeción a las normas que regulan dicha actividad para cada uno de estos tipos de entidades, previa autorización del organismo encargado de su control. Las cooperativas multiactivas o integrales podrán adelantar la actividad financiera, exclusivamente con sus asociados mediante secciones especializadas, bajo circunstancias especiales y cuando las condiciones sociales y económicas lo justifiquen, previa autorización del organismo encargado de su control. La actividad aseguradora del cooperativismo se ejercerá siempre en forma especializada por las cooperativas de seguros y los organismos cooperativos de segundo grado e instituciones auxiliares del cooperativismo de seguros. (Subrayado nuestro).
Así las cosas, según el artículo 92 de la Ley 79 de 1998, las cooperativas podrán asociarse entre sí para el mejor cumplimiento de sus fines económicos o sociales en organismos de segundo grado de carácter nacional o regional. Aquellos de índole económica serán especializados en determinado ramo o actividad. En los organismos de segundo grado podrán participar, además, fondos de empleados, asociaciones mutualistas, denominadas sociedades mutuarias por la Ley 24 de 1981 y demás instituciones sin ánimo de lucro que puedan contribuir o beneficiarse de las actividades que desarrollen estos organismos.
Por su parte, el artículo 123 de la Ley 79 antes mencionada señala que son instituciones auxiliares de cooperativismo las personas jurídicas sin ánimo de lucro que se constituyan de conformidad con el artículo 94 de la Ley mencionada, con el objeto de incrementar y desarrollar el sector cooperativo, mediante el cumplimiento de actividades orientadas a proporcionar preferentemente a los organismos componentes del sector cooperativo el apoyo y ayuda necesarios para facilitar el mejor logro de sus propósitos económicos y sociales. Las instituciones auxiliares limitarán su objeto social a una sola línea de actividad y sus áreas afines. (Subrayado nuestro).
Razones anteriores que nos llevan a concluir que, la sociedad denominada como ̈agencias de seguros ̈, no se encuentra bajo la vigilancia de la Superintendencia de Economía Solidaria, cumpliendo con lo establecido en el literal a, inciso B, del numeral 3 del Capítulo IX de la Circular Básica Jurídica emitida por esta entidad.
Siendo, así las cosas, la sociedad que indica la consultante deberá cumplir también con el segundo requisito, el cual es que sean entidades operadoras de libranza y en tal virtud, otorguen créditos con recursos propios o a través de mecanismos de financiamiento autorizados por la ley. Es decir, que sea una sociedad comercial que opere con recursos propios o con mecanismos de financiación autorizados por la Ley como: los aportes de los accionistas de una sociedad mercantil que tenga la calidad de entidad operadora de libranza; los créditos obtenidos en el sistema financiero, a través de entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia; o cualquier otro mecanismo que no constituya captación masiva o ilegal .
Así mismo, deberá cumplir con el literal c, del inciso B, del numeral 3 del Capítulo IX de la Circular Básica Jurídica 100-000005 del 22 de noviembre de 2017, emitida por esta entidad, en cuanto al cumplimiento de las obligaciones establecida en el Decreto 1348 de 2016.
Por lo anterior, para contestar la primera pregunta, en efecto aquellas sociedades comerciales que no se encuentren vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia y tampoco por la Superintendencia de Economía Solidaria, que cumplan con la definición de entidades operadoras de libranza de la Ley 1902 de 2019, que otorguen créditos con recursos propios o a través de mecanismos de financiamiento autorizados por la ley, no constitutivos de captación ilegal, y que se dediquen a la venta y administración de operaciones de libranzas en los términos del decreto 1348 de 2016, podrán ser entidades operadoras de libranzas.
Es necesario tener en cuenta, que la entidad operadora de libranza, deberá cumplir con lo determinado por la Ley 1902 de 2018, la Ley 1527 de 2013, el Decreto 1348 de 2016, el Decreto 1840 de 2015 (en materia de registro en RUNEOL) y lo determinado de manera particular en el Capítulo IX de la Circular Básica Jurídica No. 100-000005 del 22 de noviembre de 2017 emitida por esta entidad y demás normas y leyes que las modifiquen, sustituyan, deroguen o adicionen.
Para contestar la segunda pregunta, es de remitir al consultante a lo determinado por la Ley 1527 de 2012, modificada por la Ley 1902 de 2018, mediante las cuales se explican que conceptos se consideran interés:
1. El artículo 5o de la Ley 1902 de 2018, establece: ̈ (…) Se adiciona el siguiente artículo a la Ley 1527 de 2012: ARTÍCULO 16. Sumas que se reputan intereses en créditos de libranza. Para todos los efectos legales se reputarán intereses las sumas que la entidad operadora reciba del deudor de un crédito de libranza sin contraprestación distinta al crédito otorgado, aun cuando las mismas se justifiquen por concepto de honorarios, comisiones u otros semejantes. Así mismo, se incluirán dentro de los intereses las sumas que el deudor pague por concepto de servicios vinculados directamente con el crédito en exceso de las sumas que señale el reglamento. “(subrayado nuestro).
2. El artículo 3o de la Ley 1527 de 2012, señala: ̈ (…) 2. Que en ningún caso la tasa de interés correspondiente a los productos y servicios objeto de libranza, supere la tasa máxima permitida legalmente. (…) ̈.
Para responder la tercera pregunta realizada, es de reiterar lo indicado por la Superintendencia Financiera al respecto de las agencias de seguros:
̈(…)
2. Información al consumidor Financiero, Circular Básica Jurídica- (C. E. 029 de 2014, -Parte I, Título III, Capítulo I, subnumerales 3.4.3.1 y 3.4.12.3 adicionados por la Circular Externa 050 de 2015):
En punto a la protección al consumidor financiero, este Organismo de Supervisión, en ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley 1328 de 2009 (artículo 9) y con el fin de alinear el marco jurídico colombiano a los estándares internacionales y de fortalecer los mecanismos de protección de los consumidores financieros, impartió precisas instrucciones a las aseguradoras sobre la información mínima que se debe suministrar a los consumidores de seguros (tomador y/o asegurado) cuando ofrece los seguros a través de intermediarios de seguros (Circular Básica Jurídica, Parte I, Título III, Capítulo I, adicionada por la Circular Externa 050 de 2015).
En efecto, en sus numerales 3.4.3.1 y 3.4.12.3 establece el deber de las entidades aseguradoras y de los corredores de seguros de velar porque las Personas Naturales Vinculadas, definidas en el numeral 7.1 del Capítulo II, Título IV de la Parte II de la precitada circular, autorizadas por dichas entidades para comercializar productos de seguros, suministren a los consumidores financieros, previamente a la celebración del contrato de seguro, la siguiente información, de manera cierta, suficiente, clara y oportuna:
3.4.3.1.1. Los derechos y obligaciones emanados del contrato de seguro y de las condiciones particulares.
3.4.3.1.2. El alcance de la cobertura, de las exclusiones y de las garantías de los productos de seguros ofrecidos.
3.4.3.1.3. El alcance de los servicios de intermediación.
3.4.3.1.4. Los costos del producto y su comercialización, de acuerdo con lo establecido en el art. 9 de la Ley 1328 de 2009.
3.4.3.1.5. La forma de vinculación contractual del intermediario con la entidad aseguradora y su estado de inscripción en el Sistema Unificado de Consulta de Intermediarios de Seguros.
3.4.3.1.6. La responsabilidad que como intermediario le corresponde frente al consumidor financiero.
3.4.3.1.7. La autorización otorgada por la entidad aseguradora para comercializar el producto de seguros ofrecido.
3.4.3.1.8. El procedimiento, plazos y documentación a tener en cuenta para la reclamación de un siniestro.
3.4.3.1.9. Los canales por medio de los cuales puede formular una petición, queja o reclamo. (…) ̈ . (Subrayado nuestro).
En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el Título II, Derecho de Petición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso, no sin antes señalar que en la P.Web de la Entidad puede consultar la normatividad, los concepto jurídicos, en la que podrá obtener mayor información sobre cualquiera tema de su interés.