Superintendencia de Sociedades  Concepto OFICIO 220-293663 DEL 21 DE DICIEMBRE DE 2017

ASUNTO: APLICACIÓN DEL PARAGRAFO DEL ARTÍCULO 32 DE LA LEY 1819 DE 2016 DENTRO DE UNA LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA

Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2017-01-576240, remitido por el Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina de la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales, mediante el cual, previa las consideraciones allí expuestas, formula una consulta, en los siguientes términos:

¿En los términos del artículo del asunto, sería viable que la sociedad en liquidación comprara el combustible líquido derivado del petróleo y posteriormente lo facturara a los nuevos propietarios, y que repercusiones fiscales conlleva esta transacción?

Al respecto, se observa que si bien es cierto, la inquietud planteada hace alusión en primera instancia, a la aplicación del parágrafo del artículo 32 de la Ley 1819 de 2016, tema que fue resuelto o aclarado por la Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales DIAN, no es menos cierto que el problema jurídico de fondo, más que el tratamiento tributario y el manejo de los responsables en la compra y venta de tales combustibles, radica en la capacidad de la sociedad para realizar su objeto social durante el proceso de liquidación, tema que compete a esta Superintendencia, como acertadamente afirma esa dirección de impuestos.

Bajo esa consideración procede a continuación abordar el tema a la luz de las disposiciones legales pertinentes, en particular las que consagra el Código de Comercio, así:

i) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 222 ibídem, preceptúa que “Disuelta la sociedad se procederá de inmediato a su liquidación. En consecuencia, no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto y conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación. Cualquier operación o acto ajeno a este fin, salvo los autorizados expresamente por la ley, hará responsables frente a la sociedad, a los asociados y a terceros, en forma ilimitada y solidaria, al liquidador, y al revisor fiscal que no se hubiere opuesto”. (El llamado es nuestro).

ii) Del análisis de la norma antes transcrita, se colige que la sociedad presenta dos aspectos delimitados en la ley: El primero, comprende desde su constitución hasta el momento en el cual llega el estado de disolución y, corresponde a la llamada vida activa del ente jurídico, caracterizada entre otras cosas, por el ejercicio del objeto social, la presencia de un patrimonio de especulación y la consiguiente búsqueda de utilidades, circunstancia esta última que constituye uno de los

elementos esenciales de la compañía. El segundo, empieza con la disolución de la sociedad, prosigue con la liquidación de su patrimonio y culmina con la extinción de la misma.

Ahora bien, aunque la disolución no supone por sí misma la extinción inmediata de la sociedad como persona jurídica, su advenimiento trae consigo importantes cambios en la estructura y finalidad del ente moral, de suerte que a partir de ese momento no es posible continuar ejerciendo el objeto social para el cual fue creado, lo cual implica que carece de capacidad para iniciar nuevas operaciones en desarrollo del mismo y que la conserva solamente para los actos que la inmediata liquidación requiere v. gr. venta de bienes, cancelación de hipotecas, pago a acreedores, etc., cualquier acto que no tienda a ese fin, con excepción de los expresamente autorizados por la ley, hace responsables a las personas allí señaladas.

iii) Así las cosas, a partir de la disolución del ente jurídico, no es viable que el mismo continúe desarrollando su objeto social, como en concepto de este Despacho sería en el caso planteado seguir comprando combustible líquido derivado del petróleo para posteriormente facturarlo a sus nuevos propietarios de las dos estaciones de servicio, es decir, a los accionistas a los cuales se les adjudico en virtud de la distribución de remanentes a título de liquidación (artículo 247 op.cit.), por cuanto a partir de ese momento, aquél conserva, se repite, su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a su inmediata liquidación, so pena de hacer responsables a las personas que adelantaron actividades que no guardan relación con dicho fin o que no se opusieron a las mismas.

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida con los efectos descritos en el artículo 28 del C.C.A. no sin antes señalar que en la P. Web puede consultar entre otros la normatividad, los conceptos que la Entidad emite, como la Circular Básica Jurídica.

Abrir chat
Hola
¿En qué podemos ayudarte?
Pago en línea