Concepto 2018012798-002 del 2 de febrero de 2018, Superfinanciera
Síntesis: La evaluación que realiza una entidad financiera en el proceso de otorgamiento de créditos incluye el análisis de los niveles de endeudamiento, tanto del solicitante como del codeudor. La calidad de deudor solidario en el marco de una obligación crediticia trae consigo el deber de atender el pago del crédito en las mismas condiciones que fueron acordadas entre el deudor principal y su acreedor, en forma consecuente, la prenda general del patrimonio del deudor solidario en beneficio de sus acreedores, se verá disminuida en la misma proporción del monto de la obligación.
«(…) comunicación mediante la cual formula una consulta relacionada con la figura del “deudor solidario”, cuyos interrogantes procedemos a resolver en el orden por usted propuesto:
- “¿Qué es un deudor solidario en el campo financiero?”
- “¿Qué obligaciones posee un DEUDOR SOLIDARIO en un crédito financiero de un tercero?”
Al respecto, amablemente le informamos que las disposiciones financieras y comerciales no se encargan de regular el tema objeto de su cuestionamiento. En consecuencia, resulta necesario acudir a lo normado sobre ese particular en nuestra legislación civil, aplicable a las obligaciones y negocios jurídicos mercantiles por remisión expresa del artículo 822 del Código de Comercio[1].
En ese contexto, en el marco de las obligaciones solidarias, el Código Civil colombiano, en su artículo 1571 dispone que en virtud de la solidaridad pasiva (la cual debe ser expresamente declarada en los casos en que no la establece la ley)[2] “El acreedor podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por éste pueda oponérsele el beneficio de división”.
En otras palabras, por obligaciones pasivas, dentro de las cuales se enmarca el concepto de codeudor o deudor solidario, se entienden aquellas que “teniendo un objeto divisible, existen a cargo de varios deudores y colocan a cada uno de estos en la necesidad de pagar la totalidad de la deuda»[3], lo cual significa, entre otros aspectos, que existen varios deudores y cada uno de ellos debe la misma cosa, por lo cual el acreedor puede exigir la cosa debida a cualquiera de ellos o dirigirse contra uno sólo.
Conforme lo anterior, en el contexto de una obligación crediticia, corresponderá al codeudor o deudor solidario efectuar el pago de la deuda cuando así lo exija el acreedor.
- “¿La capacidad de endeudamiento de una persona se afecta por ser deudor solidario en un crédito financiero de un tercero?”
En línea con la respuesta anterior, se precisa resaltar que la calidad de “deudor solidario” en el marco de una obligación crediticia, trae consigo el deber de atender el pago del crédito en las mismas condiciones que fueron acordadas entre el deudor principal y su acreedor. En forma consecuente, la prenda general del patrimonio del deudor solidario en beneficio de sus acreedores, se verá disminuida en la misma proporción del monto de la obligación, circunstancia que, a la postre, tendrá incidencia en su capacidad de endeudamiento frente al sector financiero.
En efecto, las entidades vigiladas por esta Superintendencia administran sus procesos de otorgamiento de créditos de acuerdo con los principios, criterios y parámetros establecidos en su sistema de administración del riesgo crediticio -SARC- (Circular Básica Contable y Financiera -Circular Externa 100 de 1995- Capítulo II de esta Superintendencia).
Es así como, en la “Etapa de Otorgamiento”, el estudio o evaluación que adelante el respectivo establecimiento de crédito, “debe basarse en el conocimiento del sujeto de crédito o contraparte, de su capacidad de pago y de las características del contrato a celebrar entre las partes, que incluyen, entre otros, las condiciones financieras del préstamo, las garantías, fuentes de pago y las condiciones macroeconómicas a las que pueda estar expuesto”, fijando los parámetros que como mínimo deben considerarse en el proceso de otorgamiento, entre los cuales merece destacar en el caso examinado los siguientes (numeral 1.3.2.3.1):
Capacidad de pago del deudor
En la letra c. del citado numeral, se indica que la evaluación de la capacidad de pago esperada de un deudor es fundamental para determinar la probabilidad de incumplimiento del respectivo crédito y, en ese orden, el mismo análisis debe realizarse respecto de los codeudores, avalistas, deudores solidarios y, en general, a cualquier persona natural o jurídica que resulte o pueda resultar directa o indirectamente obligada al pago de los créditos y, para ese propósito, enuncia la siguiente información que como mínimo debe analizar la entidad prestamista:
– Los flujos de ingresos y egresos, así como el flujo de caja del deudor y/o del proyecto financiado o a financiar.
– La solvencia del deudor, a través de variables como el nivel de endeudamiento y la calidad y composición de los activos, pasivos, patrimonio y contingencias del deudor y/o del proyecto.
Como se observa, la evaluación que realiza una entidad financiera en el proceso de otorgamiento de créditos incluye el análisis de los niveles de endeudamiento, tanto del solicitante como del codeudor.
(…).»
«(…) comunicación mediante la cual formula una consulta relacionada con la figura del “deudor solidario”, cuyos interrogantes procedemos a resolver en el orden por usted propuesto:
- “¿Qué es un deudor solidario en el campo financiero?”
- “¿Qué obligaciones posee un DEUDOR SOLIDARIO en un crédito financiero de un tercero?”
Al respecto, amablemente le informamos que las disposiciones financieras y comerciales no se encargan de regular el tema objeto de su cuestionamiento. En consecuencia, resulta necesario acudir a lo normado sobre ese particular en nuestra legislación civil, aplicable a las obligaciones y negocios jurídicos mercantiles por remisión expresa del artículo 822 del Código de Comercio[4].
En ese contexto, en el marco de las obligaciones solidarias, el Código Civil colombiano, en su artículo 1571 dispone que en virtud de la solidaridad pasiva (la cual debe ser expresamente declarada en los casos en que no la establece la ley)[5] “El acreedor podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por éste pueda oponérsele el beneficio de división”.
En otras palabras, por obligaciones pasivas, dentro de las cuales se enmarca el concepto de codeudor o deudor solidario, se entienden aquellas que “teniendo un objeto divisible, existen a cargo de varios deudores y colocan a cada uno de estos en la necesidad de pagar la totalidad de la deuda»[6], lo cual significa, entre otros aspectos, que existen varios deudores y cada uno de ellos debe la misma cosa, por lo cual el acreedor puede exigir la cosa debida a cualquiera de ellos o dirigirse contra uno sólo.
Conforme lo anterior, en el contexto de una obligación crediticia, corresponderá al codeudor o deudor solidario efectuar el pago de la deuda cuando así lo exija el acreedor.
- “¿La capacidad de endeudamiento de una persona se afecta por ser deudor solidario en un crédito financiero de un tercero?”
En línea con la respuesta anterior, se precisa resaltar que la calidad de “deudor solidario” en el marco de una obligación crediticia, trae consigo el deber de atender el pago del crédito en las mismas condiciones que fueron acordadas entre el deudor principal y su acreedor. En forma consecuente, la prenda general del patrimonio del deudor solidario en beneficio de sus acreedores, se verá disminuida en la misma proporción del monto de la obligación, circunstancia que, a la postre, tendrá incidencia en su capacidad de endeudamiento frente al sector financiero.
En efecto, las entidades vigiladas por esta Superintendencia administran sus procesos de otorgamiento de créditos de acuerdo con los principios, criterios y parámetros establecidos en su sistema de administración del riesgo crediticio -SARC- (Circular Básica Contable y Financiera -Circular Externa 100 de 1995- Capítulo II de esta Superintendencia).
Es así como, en la “Etapa de Otorgamiento”, el estudio o evaluación que adelante el respectivo establecimiento de crédito, “debe basarse en el conocimiento del sujeto de crédito o contraparte, de su capacidad de pago y de las características del contrato a celebrar entre las partes, que incluyen, entre otros, las condiciones financieras del préstamo, las garantías, fuentes de pago y las condiciones macroeconómicas a las que pueda estar expuesto”, fijando los parámetros que como mínimo deben considerarse en el proceso de otorgamiento, entre los cuales merece destacar en el caso examinado los siguientes (numeral 1.3.2.3.1):
Capacidad de pago del deudor
En la letra c. del citado numeral, se indica que la evaluación de la capacidad de pago esperada de un deudor es fundamental para determinar la probabilidad de incumplimiento del respectivo crédito y, en ese orden, el mismo análisis debe realizarse respecto de los codeudores, avalistas, deudores solidarios y, en general, a cualquier persona natural o jurídica que resulte o pueda resultar directa o indirectamente obligada al pago de los créditos y, para ese propósito, enuncia la siguiente información que como mínimo debe analizar la entidad prestamista:
– Los flujos de ingresos y egresos, así como el flujo de caja del deudor y/o del proyecto financiado o a financiar.
– La solvencia del deudor, a través de variables como el nivel de endeudamiento y la calidad y composición de los activos, pasivos, patrimonio y contingencias del deudor y/o del proyecto.
Como se observa, la evaluación que realiza una entidad financiera en el proceso de otorgamiento de créditos incluye el análisis de los niveles de endeudamiento, tanto del solicitante como del codeudor.
(…).»
[1] “Los principios que gobiernan la formación de los actos y contratos y las obligaciones de derecho civil, sus efectos, interpretación, modo de extinguirse, anularse o rescindirse, serán aplicables a las obligaciones y negocios jurídicos mercantiles, a menos que la ley establezca otra cosa”
[2] Código Civil, artículo 1568, inciso 3.
[3] Ospina Fernandez Guillermo, Régimen General de las Obligaciones, Quinta Edición, 1994, pág. 238.
[4] “Los principios que gobiernan la formación de los actos y contratos y las obligaciones de derecho civil, sus efectos, interpretación, modo de extinguirse, anularse o rescindirse, serán aplicables a las obligaciones y negocios jurídicos mercantiles, a menos que la ley establezca otra cosa”
[5] Código Civil, artículo 1568, inciso 3.
[6] Ospina Fernandez Guillermo, Régimen General de las Obligaciones, Quinta Edición, 1994, pág. 238.