OFICIO 220-001766 DEL 08 DE ENERO DE 2020 SUPERSOCIEDADES
REF: TRATAMIENTO DE OBLIGACIONES CONDICIONALES DENTRO DE UN PROCESO DE INSOLVENCIA- LEY 1116 DE 2006
Acuso recibo de su escrito citado en la referencia, mediante el cual, previas las consideraciones allí expuestas, eleva una consulta relacionada con el tratamiento de las obligaciones condicionales dentro de un proceso de reorganización, en los siguientes términos:
“¿Es posible que una obligación condicional sea considerada como un gasto de administración, si la misma acaece con posterioridad al inicio del proceso de insolvencia, en la medida de que el derecho derivado de la misma nacería luego de iniciado dicho proceso?
Sí la respuesta es positiva ¿cómo debería interpretarse el artículo 25 de la Ley 1116 de 2006, si este establece que las obligaciones condicionales quedan sujetas al proceso de insolvencia y se pagan en condiciones iguales a los de su misma clase y prelación legal?
¿Son las obligaciones sometidas a la condición suspensiva que se cumplan con posterioridad al inicio del proceso de insolvencia, una excepción a la definición de gastos de administración?
Al respecto, me permito manifestarle que al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1023 de 2012, es función de la Oficina Jurídica de esta Entidad absolver las consultas formuladas por los Organismos públicos y privados, así como por los usuarios y particulares, de conformidad con las normas que rigen sus servicios y funciones, y en esa medida emite un concepto u opinión de carácter general y abstracto sobre temas de derecho mercantil a su cargo, cuyo alcance tendrá los efectos previstos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y no sobre temas contractuales, procedimentales o jurisdiccionales.
De ahí que sus respuestas en esta instancia, no se dirigen a prestar asesoría a los particulares o sus apoderados sobre temas relacionados con los procesos concursales que se tramitan ante la Entidad o por los despachos judiciales, máxime si se tiene en cuenta que la doctrina constitucional sobre el ejercicio de funciones judiciales por las superintendencias, invariablemente exige, que los funcionarios administrativos que ejercen funciones judiciales, estén dotados de
independencia e imparcialidad, doctrina que reitera la Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, en la que la H. Corte Constitucional advierte que no le es dable a esta Superintendencia como autoridad administrativa, intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales o administrativas, en relación con los cuales se debe pronunciar como juez en las instancias procesales a que haya lugar.
No obstante, lo anterior, este Despacho se permite, a título meramente informativo, hacer las siguientes precisiones de orden legal, a la luz de las normas que regulan la materia, siguiendo el orden de los interrogantes planteados, así:
i) Uno de los efectos de mayor importancia tratándose de procesos concursales es la división de las acreencias a cargo del deudor en dos categorías, dependiendo de la fecha de origen de las mismas a saber: a) las obligaciones causadas antes de la iniciación del concurso, y b) las causadas con posterioridad a la fecha de apertura del proceso. Las primeras, son las llamadas a formar parte de él, solo pueden hacerse valer dentro del proceso y sus titulares pierden el derecho de ejecución individual o separada; en tanto que las segundas, son denominadas en el caso del proceso de reorganización, gastos de administración, gastos corrientes u ordinarios, los cuales al no existir al momento de iniciarse el proceso, no deben hacerse valer dentro del mismo, su pago es preferente y pueden reclamarse ante la jurisdicción ordinaria por vía ejecutiva.
ii) Por otro lado, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 25 de la Ley 1116 de 2006, “Los créditos litigiosos y las acreencias condicionales, quedarán sujetos a los términos previstos en el acuerdo, en condiciones iguales a los de su misma clase y prelación legal, así como a las resultas correspondientes al cumplimiento de la condición o de la sentencia o laudo respectivo. En el entretanto, el deudor constituirá una provisión contable para atender su pago”. (Resaltado fuera del texto).
Es decir: 1) que tratándose de obligaciones litigiosas y condicionales las mismas quedan sujetas al acuerdo de reorganización que se llegare a celebrar entre la sociedad deudora y sus acreedores, es decir, que su pago se hará en la forma, términos y condiciones allí estipulados para los de su misma clase y prelación; 2) que tales créditos deberán estarse a las resultas correspondientes al cumplimiento de la condición o de la sentencia o laudo respectivo; y 3) que el deudor deberá constituir una provisión contable para atender su pago una vez se hagan exigibles.
De la primera conclusión se desprende que las obligaciones tanto litigiosas como condicionales deben atenderse en los términos previstos en el acuerdo para los acreedores de su misma clase, por ejemplo, una obligación litigiosa laboral será de primera clase y deberá pagarse una vez la sentencia este ejecutoriada y en las mismas condiciones que el resto de acreedores dela misma clase. Nada se dice respecto a que las obligaciones, sometidas a condición y las litigiosas deban pagarse inmediatamente sean ciertas.
La doctrina1 sobre el particular ha expresado: 1 Rodriguez Espitia, Juan José. Nuevo Régimen de Insolvencia. Segunda Edición. Universidad Externado de Colombia.2019. pág. 396.
“Los créditos litigiosos y obligaciones condicionales quedarán sujetos a los términos previstos en el acuerdo para los acreedores de su misma clase, regla que aun cuando a nuestro juicio no era necesaria por virtud de la aplicación de las normas generales de prelación legal, brinda claridad y desvirtúa la tesis según la cual este tipo de obligaciones deben atenderse una vez tengan la condición de ciertas. Mientras no sean ciertas, estas obligaciones no podrán graduarse por falta de certeza, y una vez la obtengan deberán ubicarse dentro de las cinco clases previstas en el Código Civil y serán graduadas por el juez del proceso.” (Resaltado fuera del texto).
Las obligaciones condicionales en los términos del artículo 1530 del Código Civil son aquellas que dependen de una condición, esto es, de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no. La eficacia de la relación jurídica es incierta, pues sus efectos pueden no llegar a producirse si la condición no se cumple o desaparecer cuando la condición se resuelve.
Por ejemplo, una obligación condicional a favor de un proveedor de materia prima será de cuarta clase, una vez se de la condición a que está sujeta la misma, esto es. el suministro del 100% de los materiales en la forma convenida, y su pago se producirá en las mismas condiciones para los demás acreedores de su clase, en estricta consonancia con la igualdad y respeto a la preferencia, sin que pueda pretenderse un pago inmediato o distinto. El acreedor no puede pretender un pago privilegiado en el tiempo de manera anticipada que el de los demás acreedores de su clase.
Luego, en tales condiciones las obligaciones condicionales no se pueden considerar como un gasto de administración y en tal virtud deben pagarse en la forma prevista en el artículo 71 de la Ley 1116 de 2006, así la condición acaezca con posterioridad a la fecha de apertura del proceso de reorganización, y por ende, la obligación se convierta en cierta, por cuanto, tales obligaciones, se reitera, quedan sujetas a los términos previsto en el acuerdo de reorganización que se llegare a celebrar entre la sociedad deudora y sus acreedores, y su pago se hará en condiciones iguales a los de su misma clase, con la prelación establecida en la ley, y las obligaciones causadas con posterioridad a la fecha de inicio del proceso de insolvencia son gastos de administración y tendrán preferencia en su pago sobre aquellos objeto del acuerdo de reorganización o del proceso de liquidación, según sea el caso, y podrá exigirse coactivamente su cobro.
Ahora bien, cuando la ley menciona los gastos de administración, hace referencia a todos aquellos créditos resultantes de la apertura de un proceso de insolvencia, llámense acuerdo de reorganización o proceso de liquidación judicial, tales como la remuneración a la que tiene derecho el agente de insolvencia (promotor o
liquidador) y el de todos aquellos auxiliares que se requieran. De igual manera comprenden todos aquellos gastos necesarios para el mantenimiento de la empresa en funcionamiento, las deudas contraídas por el representante de la insolvencia en ejercicio de sus funciones, y en general, todos aquellos gastos propios del mantenimiento de las obligaciones legales y contractuales del deudor concursado, por lo que no es deducible que por tratarse de una obligación condicional se convierta por su certeza en gasto de administración.
En cuanto al segundo y tercer interrogante, se observa que los mismos quedaron inmersos dentro de la respuesta al punto precedente, dentro del cual se hace un análisis de fondo de la parte pertinente del artículo 25 de la Ley 1116 de 2006.
En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes advertir que la misma tiene los alcances del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.