Superintendencia de Sociedades OFICIO 220-284029 DEL 13 DE DICIEMBRE DE 2017

REF: ANOTACIONES SOBRE PERSONA NATURAL CONTROLANTE DE UNA COMPAÑÍA.

Me refiero a su comunicación radicada en la WEB MASTER de la Entidad, bajo el número 2017 – 01 – 550691, mediante la cual solicita aclaración sobre el concepto emitido a través de Oficio No. 220-222880 del 10 de octubre de 2017, en el sentido de indicar si la conclusión expuesta entonces, sobre la obligación que le asiste al controlante persona natural de un grupo empresarial, de llevar contabilidad, aplica de igual manera cuando la situación de control por parte de la persona natural, es sólo sobre una compañía.

Aunque es sabido, se debe reiterar que al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1023 del 2012, esta oficina absuelve las consultas formuladas por los organismos públicos y privados, así como por los usuarios y particulares sobre las materias de su competencia, y en esa medida emite un concepto u opinión de carácter general y abstracto en los términos del artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, que como tal no es de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Bajo esa premisa, es pertinente observar que de acuerdo con artículo 260 del Código de Comercio, modificado por el Artículo 26 de la ley 222 de 1995, una sociedad ̈(…) será subordinada o controlada cuando su poder de decisión se encuentre sometido a la voluntad de una u otras personas que serán su matriz o controlante, bien sea directamente, caso en el cual aquella se denominará filial o con el concurso o por intermedio de las subordinadas de la matriz, en cuyo caso se llamará subsidiaria. ̈.

En tal virtud como la doctrina y la jurisprudencia lo han reiterado, la calidad de controlante se pude predicar de cualquier clase de sujeto de derecho, sin distinguir si se trata de persona jurídica o personas natural, ya que la configuración de la situación de control, solo supone que el poder de decisión de la respectiva sociedad, se encuentre sometido a la voluntad de aquella persona, ya sea directa o indirectamente. De ahí que el reconocimiento de las personas naturales como controlantes cuando haya lugar, lo será para todos los efectos legales, lo que implica que a éstas como a las personas jurídicas, le son aplicables las obligaciones que los artículos 30 y 35 de la Ley 222 de 1995 establecen como efectos directamente derivados del control.

Por su parte, es claro igualmente que la persona natural controlante, puede tener o no la condición de comerciante, para lo cual se habrá de observar la regla general descrita en el artículo 10, en concordancia con el artículo 20 y siguientes

del Código de Comercio, a fin de establecer si en realidad la persona natural, como controlante de una sola sociedad, cumple con los presupuestos consagrados en la legislación nacional para ser considerada comerciante y si por ende, se entienda obligada a llevar contabilidad de conformidad con la ley colombiana.

A ese propósito es pertinente remitirse a las consideraciones que esta Superintendencia expuso en el Oficio No. 220- 231898 del 20 de octubre de 2017:

(…)

̈Bajo la forma de estructurarse el vínculo de subordinación o control sobre una sociedad según la descripción legal, bien podría ante la hipótesis planteada en la primera inquietud, configurarse una situación de control por parte del socio único, el cual operaria respecto cada una de las sociedades en las que ostenta el 100% del capital social, ya que en ese evento éste podría imponer unilateralmente el sentido de las decisiones propias del máximo órgano social, como la dirección de cada una de las empresas, a tono con lo previsto en los artículo 26, 27 y 30 de la Ley 222 de 19951.

ii) En ese evento el control, recaería sobre cada una de las sociedades individualmente consideradas, dada la estructura de composición del capital donde hay un único socio.

iii) Ahora bien, definido el presupuesto del control en la hipótesis descrita, precedería establecer si en desarrollo del artículo 35 de la Ley 222 de 1995, surge la obligación de consolidar estados financieros para la persona natural que ejerce el control, lo que supone verificar si ostenta o no la condición de comerciante…..

En el primer caso se tiene que los controlantes deberán preparar y difundir estados financieros de propósito general consolidados, por su condición de persona natural comerciante o persona jurídica obligados a llevar contabilidad; en tanto que respecto de la segunda, al no tener dicha calidad se sustraería en principio de la obligación de llevarla como la de preparar y difundir estados financieros de propósito general consolidados. (Oficio 220-019300 del 04 -02- 2008). ̈.1

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1 Superintendencia de Sociedades, Oficio No. 220—231898 (20 de octubre de 2017). Asunto: Presupuestos de subordinación y control. Disponible en:

En los anteriores términos se ha aclarado el alcance del concepto a que su consulta alude, no sin antes reiterar que los efectos presente pronunciamiento como todos los emitidos en esta instancia, son los descritos en el artículo 28 la

Ley 1755 de 2015, y que en la Página WEB de la entidad puede consultar directamente la normatividad, la doctrina que la misma emite sobre las materias de su competencia y la Circular Básica Jurídica, entre otros.

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