UPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
REPÚBLICA DE COLOMBIA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES
ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011 Y 24 DE LA LEY 1564 DE 2012.
Radicado interno: XXXX
506 Jurisdiccionales
24 Audiencia
Expediente: XXXX Demandante: XXXX Demandado: XXXX
Asunto: CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA PÚBLICA DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 439 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – PROCESO VERBAL SUMARIO DE MAYOR CUANTÍA.
En Bogotá, a los 11 días del mes de junio del año 2014, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), fecha y hora previstas para continuar la audiencia contemplada en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, iniciada el pasado 9 de abril (fl. 64), la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, se constituye en audiencia pública para los efectos correspondientes, disponiendo la grabación de lo actuado de conformidad con el numeral 5o delartículo 432 del Código de Procedimiento Civil, cuyo archivo hace parte integral del acta correspondiente. La audiencia es asistida por Magda Andrea Toro Rojas, profesional especializado de la Delegatura.
(…)
SENTENCIA
Procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, bajo la perspectiva del régimen de protección al consumidor, a resolver en derecho la controversia surgida entre la señora ANA LUCÍA XXXX con XXXX
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
La señora XXXX, en ejercicio de la acción de protección al consumidor (fls. 1 a 7), presentó a través de apoderado demanda en contra de XXXX en procura que se declare a dicha entidad contractualmente responsable del pago de las obligaciones crediticias Nos. ****3126, *****3917 y ****5613 de titularidad del señor WILSON XXXX adquiridas con el XXXX, y sobre los cuales se incluyó a aquel en la póliza de vida grupo deudores No. 0110043,entre otros, contra el riesgo de impago de los créditos por causa de la muerte del deudor.
Como soporte de sus pretensiones expuso que el 30 de septiembre de 2010, su cónyuge, el señor XXXX adquirió los créditos mencionados con el XXXX, sucursal UNISUR, los cuales se encuentran amparados con la póliza No. 0110043 expedida por XXXX, la cual mediante reclamación del 18 de febrero de 2013 solicitó hacer efectiva ante el fallecimiento del señor XXXX en un accidente de tránsito acaecido el día 5 de los mismos mes y año, siendo objetado por la compañía de seguros el 5 de septiembre de 2013, por cuanto el asegurado presentaba preexistencias médicas de hipertensión arterial que no manifestó al momento de suscribir los mencionados contratos de seguros (artículo 1058 del Código de Comercio), no obstante advierte que tal circunstancia resulta ajena a la causa de la muerte del asegurado, que se encontraba amparada “POR CUALQUIER CAUSA”. Adicionalmente alega la señora XXXX, que fue obligada a firmar una novación de las obligaciones a cargo de su esposo, quedando ahora como la obligada principal y pese a que actuaba como codeudora de los créditos, aunado a que se continúan haciendo los descuentos de seguros, sin permitirle decidir si continuaba o no con la póliza correspondiente.
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Notificada la aseguradora demandada en debida forma (fls. 23 a 26), dio oportuna contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones, aceptó unos hechos y negó otros, solicitó pruebas y propuso las excepciones que denominó:(i) “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN QUE SE PRETENDE EN JUICIO A CARGO DEL DEMANDADO” con fundamento en que los créditos materia de amparo, ya se encuentran cancelados y en consecuencia los seguros de ellos derivados se “encuentran terminados por extinción total de la obligación” –de la cual desistió la apoderada de la pasiva al momento de exponer sus alegatos de conclusión-, por lo que la oposición solo tiene por excepción la que se denominó (ii) “NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO DE SEGUROS”, y que fundamentó en el precepto legal que reza “los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe…”, igualmente invoca la UBERRIMA BONA FIDEI, que resulta exigible en materia de los contratos de seguros, por lo que su inobservancia, cuando el señor XXXX respondió que NO padecía de tensión arterial alta, genera las consecuencias jurídicas a que refiere el artículo 1058 del Código de Comercio, esto es, que se declare la nulidad relativa del contrato aseguraticio por reticencia del asegurado.
Surtido el traslado de las excepciones a la parte actora, sin pronunciamiento alguno sobre el particular (fls. 58 y59), el Despacho convocó a las partes a la audiencia de que trata el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, que se inició el pasado 9 de abril de 2014 (fls. 60 y 64). Ante el fracaso de la conciliación, se practicaron los interrogatorios a las partes, se fijó el litigio y se abrió el período probatorio, cerrado el cual, se concedió el uso de la palabra a las partes para que presentaran sus alegatos, habiendo hecho uso de tal derecho ambas partes.
II. PRESUPUESTOS PROCESALES
En lo que respecta a los llamados presupuestos procesales y condiciones materiales para proferir fallo de mérito, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídico procesal, no existe reparo alguno. Esta Delegatura es competente para conocer del conflicto surgido entre las partes, en ejercicio de la acción de protección al consumidor, toda vez que se trata de una controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las XXXX XXXX, consumidor financiero y XXXX, entidad vigilada por esta Superintendencia, para garantizar contratos de mutuo adquiridos con el XXXX Adicionalmente se encuentra habilitado el elemento temporal a que alude el numeral 3o del artículo 58 de la Ley 1480.
Tampoco se avizora causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado, por lo que la presente instancia finalizará con un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
En el presente asunto, la señora XXXX, en calidad de cónyuge supérstite del fallecido señor XXXX –calidad acreditada con el registro civil de matrimonio visible a folio 65-, pretende que con fundamento en el contrato de seguro de vida grupo deudores No. 0110043 adquirido por el XXXX, con quien se había celebrado sendos contratos de mutuo objeto de amparo, se determine que se presenta un incumplimiento contractual por parte de XXXX al no acceder al pago de la indemnización correspondiente ante la muerte del deudor, ocurrida el 13 de febrero de 2013 según consta a folio 66 del plenario.
Sobre el particular, en audiencia iniciada el pasado 9 de abril (CD, fl. 67), se tuvo como hechos probados, entre otros, que el XXXX otorgó al señor XXXX, los créditos Nos. 00130957009600391715, 00130957009600193126 y 001307404009600415613, amparados a través del seguro de vida grupo deudores No. VG 0110043, a partir del 24 de agosto, 30 de septiembre y 13 de octubre de 2010, siendo beneficiaria la entidad financiera, con el fin de garantizar, ante la consumación de los riesgos de muerte e incapacidad total y permanente, el pago del saldo insoluto de las obligaciones crediticias.
Al respecto, se aportó al proceso el estado actual de las obligaciones crediticias a nombre del señor XXXX Nos. ***********1715, ***********3126 y crédito hipotecario ***********5613 (fls. 101 a 103), las cuales aparecen activas y con saldos al 30 de abril de 2014 de $68.199.786.40, $10.999.739.19 y $13.332.157.69, respectivamente (fls. 118 a 121). Frente a los créditos ***********1715 y ***********5613, sea del caso advertir desde ya, que la señora XXXX XXXX, funge como deudora solidaria según pagares visibles a folios 106 a 108 y 111 a 113 y no se observa –
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ante total orfandad probatoria al respecto- que las obligaciones hayan sido objeto de novación o modificación alguna con ocasión de un proceso de cobro por parte de la entidad financiera que conllevó un acuerdo conciliatorio, como insiste la actora en su demanda e interrogatorio de parte rendido ante esta Delegatura (CD, fl. 67 15:10:00 horas).
Precisamente y de acuerdo con los hechos que las partes tuvieron como probados en audiencia (CD, fl. 67), a causa del fallecimiento del señor XXXX, la señora XXXX elevó reclamación el día 18 de los mismos mes y año ante XXXX, con el fin de que dicha entidad afectara la póliza y procediera a asumir el saldo insoluto de las obligaciones crediticias de que era titular su cónyuge, tal y como era la obligación pactada en virtud del referido contrato aseguraticio.
En respuesta a dicha solicitud, mediante comunicaciones del 5 de septiembre y 28 de octubre de 2013 (esta última a folios 8 y 9), XXXX objetó el pago de la indemnización aduciendo que el asegurado fue reticente al momento de diligenciar sus declaraciones de asegurabilidad, puesto que omitió indicar que desde noviembre 28 de 2009, padecía de hipertensión arterial y enfermedad en vías digestivas, lo que genera las consecuencias señaladas en el artículo 1058 del Código de Comercio, argumentos que igualmente hoy le sirven de sustento a la excepción que denominó “NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO DE SEGURO”, invocando para el efecto el principio de la “buena fe” y la “UBERRIMA BONA FIDEI”, propia de los contratos de seguros, en virtud de lo cual, correspondía al asegurado suministrar todos los elementos de juicio que permitieran establecer el verdadero estado del riesgo.
Con ocasión de la excepción de mérito invocada por la aseguradora demandada, corresponde a la Delegatura establecer prima facie, si en el caso concreto existe una situación de reticencia que afecte el contrato de seguro al cual se adhirió el señor XXXX, o si por el contrario, según los fundamentos del libelo, si XXXX se encuentra contractualmente obligada a reconocer el pago insoluto de las obligaciones crediticias No. ****3126, *****3917 y ****5613, adquiridas por el señor XXXX con el XXXX, como consecuencia del acaecimiento del riesgo amparado en la póliza de vida grupo deudores No. 0110043.
Así las cosas, la Delegatura abordará la mentada excepción, puesto que de prosperar la misma se afectaría la validez del contrato de seguro del cual se deriva la presente controversia, previas consideraciones acerca de la institución de la reticencia, así como la consecuencia jurídicas adversas para quien ha incurrido en la misma, lo anterior siempre bajo la óptica de un contrato del que resulta predicable la máxima buena fe contractual de las partes, tal y como lo es el contrato de seguro.
Para efectos de abordar los argumentos de la pasiva, es del caso citar, en lo pertinente, lo establecido en el artículo 1058 del Código de Comercio invocado, según el cual:
“El tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador. La reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieren retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas, producen la nulidad relativa del seguro.
“Si la declaración no se hace con sujeción a un cuestionario determinado, la reticencia o la inexactitud producen igual efecto si el tomador ha encubierto por culpa, hechos o circunstancias que impliquen agravación objetiva del estado del riesgo.
“Si la inexactitud o la reticencia provienen de error inculpable del tomador, el contrato no será nulo, pero el asegurador sólo estará obligado, en caso de siniestro, a pagar un porcentaje de la prestación asegurada equivalente al que la tarifa o la prima estipulada en el contrato represente respecto de la tarifa o la prima adecuada al verdadero estado del riesgo, excepto lo previsto en el artículo 1160.
…”
En relación al alcance de la estipulación previamente transcrita, conviene señalar que esta Superintendencia, mediante concepto 2010080188-001 del 17 de diciembre de 2010, explicó que
“[l]a declaración del estado del riesgo puede darse de dos maneras: mediante la absolución de un cuestionario que la aseguradora suministre en el cual se formulan preguntas específicas, o bien a través de
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una declaración espontánea en la cual el tomador o asegurado informa, según su criterio, los hechos o circunstancias que rodean el riesgo; pero en uno y otro caso la declaración debe ser sincera y exacta, toda vez que la ley sanciona el desconocimiento de este precepto, así:2.1 Si la declaración se hizo con sujeción a un cuestionario y las respuestas al mismo son inexactas, por cuanto son falsas o erróneas, o son reticentes, en la medida que ocultan o encubren una situación, y tales manifestaciones son relevantes para el contrato dado que los hechos sobre que versan eran o debían ser conocidos por el tomador y que de haber sido conocidos por el asegurador lo hubieran retraído de celebrar el contrato o inducido a estipular condiciones más onerosas; existe un vicio de nulidad relativa que afecta la validez del mismo.”.
Sobre este particular, es del caso memorar que en sentencia C-232 de 1997, la Corte Constitucional al ocuparse del estudio de exequibilidad del mentado artículo 1058, señaló sobre la
razón de ser del régimen rescisorio del contrato de seguro que:“[h]abiéndose establecido que la práctica aseguradora responsable, supone la multiplicidad de contratos como condición sine qua non para que, en los diferentes ramos, la siniestralidad real se aproxime a la esperada, es lógico que ese cúmulo de responsabilidades implique la consecuencia de que al asegurador no se le pueda exigir el examen detallado de los elementos constitutivos de todos los riesgos que está por asegurar. En este orden de ideas, el Código de Comercio, a pesar de no prohibirla, se abstuvo de consagrar la inspección del riesgo como una obligación a cargo del asegurador, puesto que a éste no se lo puede obligar a cumplir tareas físicamente imposibles, respetando el criterio de que no es propio del derecho el ir en contra de la realidad o hacer exigencias desproporcionadas en relación con los fines… En consecuencia, como al asegurador no se le puede exigir que inspeccione toda la masa de riesgos que contractualmente asume, debe reconocerse que él contrae sus obligaciones, en la mayoría de los casos, solamente con base en el dicho del tomador. Esta particular situación, consistente en quedar a la merced de la declaración de la contraparte y contratar, generalmente, en virtud de su sola palabra, es especial y distinta de la que se da en otros tipos contractuales, y origina una de las características clásicas del seguro: la de ser un contrato de ubérrima buena fe.”
Analizado en este contexto, obran en el plenario solicitudes de seguro de vida grupo deudores a nombre del señor XXXX, para los créditos Nos. 9600193126 (fls. 45 y 46 y en original a fls. 115 y 116), 7449600391715 (fl. 39 en original a fl. 117) y 7449600415613 (fls. 42 y en original a fl. 114) que contienen las correspondientes declaraciones de asegurabilidad, contentivas de un cuestionario de 19 preguntas, seguidas cada una de ellas de las casillas en blanco, correspondientes a las respuestas “si” o “no”.
Dichas documentales muestran haber sido diligenciadas a mano y suscritas por el señor XXXX (q.e.p.d.), y aparecen señaladas todas las casillas como “NO”, y relieva la Delegatura especialmente aquellas en las que era cuestionado el asegurado respecto de si padecía: (i) “BOCIO, DIABETES O ENFERMEDADES DEL SISTEMA ENDOCRINO”, (ii) “DOLOR DE PECHO, TENSIÓN ARTERIAL ALTA, INFARTO O CUALQUIER ENFERMEDAD DEL CORAZÓN”; y, (iii) “ÚLCERA DEL ESTÓMAGO O DUODENO, ENFERMEDAD DEL RECTO, ESÓFAGO, VESÍCULA, HÍGADO, DIARREAS FRECUENTES, O ENFERMEDADES DEL SISTEMA DIGESTIVO”.
Adicionalmente, se evidencia de los documentos precitados, que con la suscripción de los mismos el asegurado declaraba que “todas las respuestas aquí contenidas son exactas, completas, verídicas y acepto que cualquier omisión, inexactitud o reticencia de las mismas, sean tratadas de acuerdo con el artículo 1058 del Código de Comercio”, es decir, que del texto de los formularios diligenciados, se establecía de manera clara la obligación que le asistía al señor XXXX de declarar sinceramente su estado de salud, riesgo amparado en la póliza, sin que mencionara nada acerca de sus padecimientos de salud, ni dejar constancia alguna al respecto.
Al ser interrogada en audiencia la demandante, XXXX, respecto de los documentos de asegurabilidad ya mencionados (CD, fl. 67, a las 15:11:01 horas), manifestó que la letra contenida en los espacios de datos personales corresponden a su esposo, pero que la letra consignada en las declaraciones para los créditos 7449600391715 (fl. 39 en original a fl. 117) y 7449600415613 (fls. 42 y en original a fl. 114), no eran de él. Que tales formularios fueron firmados por su esposo, pero que no se les explicó como diligenciarlos, aunado a que la letra era muy pequeña.
Al respecto, frente al deber de información en los seguros de vida, cuando el tomador de la póliza es la entidad bancaria, la Circular básica Jurídica 007 de 1996, Titulo I, Capítulo VI señala que “cuando el deudor opte por su adhesión como asegurado a la póliza tomada por la entidad de crédito, esta deberá suministrarle información sobre los requisitos y el procedimiento para el perfeccionamiento de su inclusión.”. En el mismo sentido, se tiene que en relaciones de consumo, como la que ocupa la atención de esta Delegatura, que surgen tanto de este tipo de negocio jurídico como de cualquier
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otro, el derecho de recibir información oportuna, clara, precisa e idónea es un derecho del consumidor, cuya prevalencia tiene sus cimientos desde la Constitución misma, cuando en su artículo 78 estatuyó que “la ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización”, postulado que se desarrolló en el título primero de la Ley 1328 de 2009, específicamente estableciendo un régimen de protección al consumidor financiero, en el que se destaca, a cargo de las entidades vigiladas por esta Superintendencia, la obligación especial de suministrar información “cierta, suficiente y oportuna” y en particular que la que “se suministre previamente a la celebración del contrato, deberá permitir y facilitar la adecuada comparación de las distintas opciones ofrecidas en el mercado” para que “el consumidor comprenda el contenido y funcionamiento de la relación establecida para suministrar un producto o servicio”, al punto que el incumplimiento de la obligación da derecho al consumidor financiero “de finalizar el contrato sin penalidad alguna, sin perjuicio de las obligaciones que según el mismo contrato deba cumplir” (artículos 9° y 10° Ley 1328 de 2009).
En este orden, una vez examinada la totalidad del caudal probatorio, lo cierto es que el dicho de la actora respecto de no haber recibido explicación detallada, no encuentra soporte en otros medios probatorios. Por el contrario los tres formularios fueron suscritos por el señor XXXX (como era requerido para el trámite de los créditos según las “POLÍTICAS PARA LA CONTRATACION DE SEGUROS DEUDORES”, fl. 158), la declaración de asegurabilidad se encuentra en letra legible y al darle valor probatorio a las copias de tales pruebas, así como incorporados los originales correspondientes al plenario, nada se dijo por la actora respecto de la validez de los mismos, razón para que no pueda restárseles valor probatorio alguno, menos aun cuando la interrogada afirmó (CD, fl. 67, a las 15:03:01 y 15:06:57 horas), que en la oficina de BBVA HIPOTECARIO de la calle 72 con carrera 11, se presentaron con su esposo para la suscripción de los pagarés, y solicitud de los seguros, sin percatarse de lo diligenciado por su esposo, luego de que el asesor le indicara que consignara si estaban enfermo o no, y que por la emoción del apartamento firmaron y no se tomaron el tiempo de leer (buena práctica de protección que asiste al consumidor atendiendo lo establecido en el literal b) del artículo 6o de la Ley 1328 de 2009) y firmaron. Frente a la declaración de asegurabilidad relacionada con el crédito Nos. 9600193126 (fls. 45 y 46 y en original a fls. 115 y 116), dijo que no estaba presente cuando su esposo lo solicitó siendo este el único titular de la obligación (CD, fl. 67, a las 15:11:01 horas).
Claro lo anterior y de cara a las condiciones de salud declaradas por el causante, ante la pregunta formulada por el Despacho acerca del estado de salud del señor XXXX para agosto de 2010, expresó que su esposo era una persona que trabajaba normal, que hacía deporte, que le habían descubierto una hipertensión arterial y que tomaba los medicamentos cuando los necesitaba, sin que ello le impidiera realizar esfuerzo físico, que no estaba incapacitado y que no requería tratamiento alguno. (CD, fl. 67, a las 15:14:00 horas).
Al respecto, se allegó al proceso copia de la historia clínica remitida por la E.P.S. SANITAS (fls. 78 a 98), con base en la cual encuentra la Delegatura, que el señor XXXX, fue atendido por JAVESALUD IPS los días 16 de mayo, 10 de julio de 2009 (antes de la celebración de los créditos amparados con la póliza 01140043 y suscripción de las declaraciones de asegurabilidad) y luego el 8 de febrero de 2014, y al ser valorado se advirtió el padecimiento del asegurado de (i) una hipertensión arterial ya diagnosticada desde el año 2009 y tratada con fármacos prescritos para ser utilizados diariamente y en forma continua (ENALAPRIL 20MG CADA 8 HORAS MAS HIDROCLOROTIAZIDA 25MG DÍA); (ii) Según valoración del 10 de julio de 2009 una hiperglicemia y, (iii) una hernia hiatal con esofagitis erosiva grado A y gastritis crónica antral. Se resalta que el paciente tiene una patología crónica “HIPERTENSIÓN ARTERIAL”, con adherencia a tratamiento farmacológico y no farmacológico (fl. 80).
Consultada la Revista Colombiana de Cardiología, Suplemento 1 de febrero 2007 “GUÍAS COLOMBIANAS PARA EL DIAGNÓSTICO Y TRATAMIENTO DE LA HIPERTENSIÓN ARTERIAL” que se encuentra en http://scc.org.co/wp-content/uploads/2012/08/4- GUIAS_HIPERTENSION_ARTERIAL-2007.pdf, la “hipertensión podría definirse como aquellas cifras de presión arterial que llevan a complicaciones cardiovasculares en un individuo, de acuerdo con su perfil de riesgo (factores de riesgo cardiovascular, compromiso de órgano blanco, y posiblemente presencia de marcadores tempranos de la enfermedad)”, que precisamente según la información obtenida por la página del INVIMA (http://web.sivicos.gov.co:8080/consultas/consultas/consreg_encabcum.jsp), los medicamentos que tomaba el señor XXXX –“ENALAPRIL 20MG CADA 8 HORAS MAS
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HIDROCLOROTIAZIDA 25MG DÍA”-, están relacionados con este tipo de padecimientos, pues registran como indicaciones “HIPERTENSION ESENCIAL, HIPERTENSION RENOVASCULAR Y FALLA CARDIACA CONGESTIVA” y“DIURÉTICO, ANTIHIPERTENSOR”, respectivamente.
Lo dicho permite afirmar que el fallecido señor XXXX, cuando se diligenciaron las declaraciones de asegurabilidad correspondientes, tenía un diagnóstico claro de su padecimiento y tomaba medicamentos para el control de los mismos, lo que permite concluir que ocultó su verdadero estado de salud cuando indicó que no padecía de “BOCIO, DIABETES O ENFERMEDADES DEL SISTEMA ENDOCRINO”, “…TENSIÓN ARTERIAL ALTA…” o “ENFERMEDADES DEL SISTEMA DIGESTIVO”, haciéndole nugatorio el derecho de la aseguradora a conocer sinceramente el estado del riesgo y en tal medida ejercer la facultad de seleccionar los riesgos en la forma contemplada en el artículo 1056 del Código de Comercio.
Frente al tema, el profesor Fernando Hinestrosa en su artículo “El deber de sinceridad del tomador del seguro en su declaración del estado del riesgo”, publicado por la Revista Ibero-Latinoamericana de Seguros N° 27, de diciembre de 2007 (págs. 121 a 148), planteaba que, cuando la declaración sobre el estado del riesgo se hace a través de un formulario elaborado por la Aseguradora, como sucedió en el caso que ocupa la atención de esta Delegatura, los hechos y circunstancias que son materia del mismo han de ser los relevantes para la apreciación del riesgo, añadiendo que “el cuestionario contenido en el formulario es la oportunidad por excelencia, para algunos única, que tiene el asegurador para indagar sobre lo que le interesa con relación al estado del riesgo, de manera que, por una parte, sobre él pesan las cargas de plenitud u precisión, con lo cual se indica que no podrá alegar como omisión o inexactitud relevante para los fines de la anulación, nada por fuera de los puntos contenidos en el formulario, y que, a más de las lagunas, las ambigüedades en el cuestionario pesan en su contra. O sea que el formulario y su contestación son los puntos de referencia ciertos y concretos a propósito del comportamiento de uno y otro de los contratantes, para el juzgamiento de su proceder y los efectos consiguientes. Lo que no obsta para que el asegurado “haya de declarar las circunstancias excepcionales que agravan el riesgo, así no estén incluidas dentro del cuadro de preguntas del formulario”. (El subrayado es del Despacho)
En este caso, conforme a lo expuesto en líneas anteriores, la declaración sobre el estado del riesgo fue solicitada o propiciada por XXXX, al proveer al señor XXXX, a través del XXXX, un formulario que éste procedió a diligenciar de conformidad con las preguntas allí contenidas, que la entidad considera importantes o relevantes para el seguro de vida en cuestión, como es el caso de enfermedades como la hipertensión arterial, la diabetes e incluso las enfermedades del sistema digestivo, “hechos o circunstancias (que) conocidos por el asegurador, lo habrían retraído de celebrar el contrato o lo habrían conducido a estipular condiciones más onerosas” (Art. 1058 C.Co.).
Confrontada en este punto la información suministrada por el señor XXXX al momento de diligenciar los formularios propuestos por la Aseguradora para efectos de la declaración sobre el estado del riesgo, con las documentales mediante las cuales se evidencia las condiciones de salud del asegurado al momento de tomar los créditos que se incluyeron para efectos de amparo del riesgo de muerte en la póliza 0110043, encuentra la Delegatura que su actuación al momento de contratar no se encuentran acordes con el postulado de la buena fe que le resultaba exigible en este tipo de contratos, pues las preguntas formuladas por la Aseguradora estaban relacionadas precisamente con unos padecimientos específicos y que por ser considerados como importantes o relevantes para esta clase de seguro, que al omitirse, afectaron el consentimiento de la pasiva para la aceptación del negocio jurídico y en consecuencia al quebrantamiento del principio denominado uberrimae bona fideicontractus, al que se hizo referencia en la transcrita sentencia y cuya inobservancia trae aparejada la sanción establecida en el artículo 1058 del Código de Comercio, denominada nulidad relativa del contrato.
Para el ramo de vida, adquiere especial relevancia el postulado de la buena fe de las partes del contrato de seguros. Al efecto, la Corte Constitucional, en Sentencia T-171 de 2003 (citada en Sentencia T-086 de 2012) precisó, a partir de reiterados pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, que, en desarrollo del principio de la buena fe, las partes deben declarar con exactitud las circunstancias que constituyen el estado del riesgo, con el fin de asegurar la libertad y transparencia en la contratación. En caso de reticencia o inexactitud, bien por declarar la verdad a medias o con errores o mediante el encubrimiento de la verdad en la declaración, se produce la nulidad relativa del contrato de seguro. Dijo la Corte:
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“En los casos de contratos de seguros que cubren contingencias y riesgos de salud debe prevalecer el principio de la buena fe de las partes y en consecuencia quien toma el seguro debe declarar con claridad y exactitud, sin incurrir en actuaciones dolosas, su estado de salud con el objeto de que el consentimiento del asegurador se halle libre de todo vicio, especialmente del error, para que así se conozca exactamente el riesgo que se va a cubrir, en desarrollo de los artículos 1036 y 1058 del Código Civil (sic).
Pese a lo anterior, en los casos en los que la compañía aseguradora incurre en error inducido por el asegurado, las normas que rigen los contratos de seguros, y específicamente el artículo 1058 del Código Civil (sic), permiten que tal circunstancia de reticencia o inexactitud del asegurado en la declaración de los hechos o circunstancias necesarias para identificar la cosa asegurada y apreciar la extensión del riesgo, de lugar a declarar la nulidad relativa del contrato de seguro o la modificación de las condiciones por parte de la aseguradora.”
Concluyó la Corte Constitucional sobre el particular en la precitada Sentencia T-086 de 2012 que:
“En este contexto, en aplicación del principio de la buena fe, se puede concluir que este es un postulado de doble vía, que obliga a las partes a comportarse con probidad en el desarrollo de la relación contractual siendo esta una particularidad fundamental para efectos de interpretación de las cláusulas que lo rigen. Esta buena fe en el contrato de seguro, no sólo indica la manera como debe analizarse la conducta de las partes frente al cumplimiento de los deberes contractuales, sino también de algún modo la eficacia del mismo contrato”.
Ahora bien, de cara a lo manifestado por la actora a través de su apoderado, en el sentido de que no puede la reticencia configurarse cuando la causa del fallecimiento del señor fue el resultar víctima de un accidente de tránsito y no la “hipertensión arterial” que no fue declarada al momento de diligenciar la declaración de asegurabilidad, es del caso precisar, que sólo en la medida en que la situación que motiva la reticencia incida directamente en la modificación del riesgo por resultar del interés de la aseguradora para abstenerse de celebrar el contrato o estipular condiciones diferentes, por ejemplo, incrementando el valor de la prima, la causa del siniestro resultaría banal de cara a la nulidad relativa que afecta el contrato, como en este caso, al resultar la “hipertensión arterial” uno de los padecimientos que al ser consignados en el cuestionario correspondiente de manera expresa y específica, junto con otras enfermedades, evidencia el interés de la aseguradora frente a sus asegurados con tales antecedentes en su estado de salud.
Sobre el particular, en sentencia C-232 de 1997 ya citada, el máximo órgano constitucional explicó que el régimen rescisorio especialmente contemplado por el artículo 1058 del Código de Comercio “para las reticencias e inexactitudes relevantes, surge de bases objetivas, determinadas por la naturaleza de las cosas: la ineludible necesidad de contratar en masa, que constriñe a la empresa aseguradora, y la correlativa imposibilidad física de inspeccionar todos y cada uno de los riesgos contratados, que explica por qué el asegurador queda supeditado a la honradez del tomador, y por qué éste debe asumir, en todo momento, una conducta de máxima buena fe”, lo que permite exigir “una extrema confianza respecto de la persona y las declaraciones del tomador”, resultando entonces “equitativo y razonable que la traición de esa inusual confianza se castigue con sanciones que excedan los niveles ordinarios”.
Y añade: “Cuando, a pesar de la infidelidad del tomador a su deber de declarar sinceramente todas las circunstancias relevantes que constituyen el estado del riesgo, de buena fe se le ha expedido una póliza de seguro, la obligación asegurativa está fundada en el error y, por tanto, es justo que, tarde o temprano, por intermedio de la rescisión, anulabilidad o nulidad relativa, salga del ámbito jurídico. Esto, con prescindencia de extemporáneas consideraciones sobre la necesidad de que la reticencia o inexactitud tenga relación de causalidad con el siniestro que haya podido sobrevenir, justamente porque lo que se pretende es restablecer o tutelar un equilibrio contractual roto ab initio, en el momento de celebrar el contrato de seguro, y no al acaecer el siniestro. La relación causal que importa y que, para estos efectos, debe existir, no es la que enlaza la circunstancia riesgosa omitida o alterada con la génesis del siniestro, sino la que ata el error o el dolo con el consentimiento del asegurador.”.
Según lo expuesto por la Corte, fue esa precisamente la voluntad del Legislador, cuando consultó las actas del Subcomité de Seguros del Comité Asesor para la Revisión del Código de Comercio (Cita: publicadas en 1983 por la Asociación Colombiana de Derecho de Seguros “Acoldese”, Bogotá, Unión Gráfica Ltda., páginas 91 a 99), según las cuales:
“a) El tomador del seguro tiene la carga precontractual de declarar sinceramente los hechos o circunstancias significativos que determinan el estado del riesgo;
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Continuación Audiencia Exp. No. 2013-0800
“b) La declaración puede hacerse con o sin cuestionario preparado por el asegurador;
“c) La carga de declarar correctamente el estado del riesgo se incumple por inexactitud o reticencia, es decir, por incurrir en falta de la debida puntualidad o fidelidad en las respuestas o el relato, o por callar, total o parcialmente, lo que debiera decirse;
“d) Como protección del asegurador contra el error y el dolo y, por ende, en defensa de la mutualidad de los asegurados, las inexactitudes o reticencias frente al cuestionario, están sancionadas con la nulidad relativa del contrato, siempre y cuando recaigan sobre hechos o circunstancias relevantes o influyentes respecto del riesgo, o sea, de aquéllos que, de haber sido conocidos por el asegurador, lo habrían retraído de contratar u obligado a exigir condiciones más onerosas;
“…
“f) Cuando media un cuestionario, la nulidad tiene lugar por el solo acaecimiento de la inexactitud o reticencia, ya sea fruto de dolo o culpa del tomador;
“…
“j) Como se deduce del acta número 73, para que la nulidad relativa pueda declararse “(…) no hay necesidad de establecer relación ninguna de causalidad entre el error o la reticencia y el siniestro”.
En ese orden de ideas, para el caso que ocupa la atención de la Delegatura, toda vez que la omisión del señor de declarar sinceramente sus antecedentes de salud relacionados específicamente con los padecimientos previos que resultan probados en el proceso de “BOCIO, DIABETES O ENFERMEDADES DEL SISTEMA ENDOCRINO”, “…TENSIÓN ARTERIAL ALTA…” o “ENFERMEDADES DEL SISTEMA DIGESTIVO”, como se le preguntó específicamente en las correspondientes declaraciones de asegurabilidad, tal conducta resulta suficiente para tener por demostrada la reticencia alegada por la aseguradora como razón de su objeción, independientemente de las circunstancias que lamentablemente conllevaron a su fallecimiento.
Lo anterior soporta entonces los supuestos fácticos invocados a través de la excepción de nulidad propuesta por XXXX, lo que conlleva denegar las pretensiones principales y subsidiarias dirigidas a la declaración de responsabilidad y la condena consecuencial a la aseguradora demandada. Atendiendo lo dispuesto en el artículo 1059 del Código de Comercio ya analizado, XXXX retendrá el valor de las primas pagadas por la asegurada a título de pena.
Con fundamento en lo expuesto, la objeción de la entidad aseguradora a pagar el saldo insoluto de las obligaciones crediticias y que se itera en las excepciones de mérito que alega XXXX en la contestación de la demanda encontró su razón de ser en la reticencia que se evidenció en este caso, razones para –de conformidad con lo establecido en el inciso 3o del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil-, declarar fundada la excepción denominada “NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO DE SEGURO”, propuesta por la Aseguradora demandada, lo que conlleva a denegar la totalidad de las pretensiones de la demandada.
No se impondrá condena en costas por no aparecer causadas, de conformidad con lo establecido en el numeral 9o del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR fundada la excepción de “NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO DE
SEGUROS” propuesta por XXXX
SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda. TERCERO: Sin condena en costas.
La anterior sentencia es notificada en estrados.
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Cumplido lo anterior, por Secretaria archívese el expediente.
LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES,
CLAUDIA PATRICIA GRILLO TRUJILLO