Concepto 220-168778 DEL 05 DE SEPTIEMBRE DE 2016 REF: RADICACIÓN 2016-01-396770 27/07/2016 –OBJECIÓN DE LOS CONTRATOS Y SUS EFECTOS EN EL RÉGIMEN DE INSOLVENCIA. Superintendencia de Sociedades

Aviso recibo del escrito mediante el cual formula una consulta en los siguientes términos:

“La facultad que la Ley le otorga al Superintendente de Sociedades para objetar los contratos legalmente celebrados por el liquidador como representante legal de la empresa en insolvencia (Liquidación judicial), tiene como efectos que el contrato sea considerado:

“1. Inexistente

“2. Nulo

“3. Legamente celebrado y produce efectos a la sociedad en insolvencia.

“4. En consecuencia las obligaciones del contrato objetado por la superintendencia deben ser consideradas gastos de la administración de la sociedad en insolvencia, de conformidad con el artículo 71 de la Ley 1116 de 2006.”

Sobre el particular se debe señalar que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia con fundamento en los Artículos 14 y 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo emite un concepto de carácter general sobre las materias a su cargo, que no se dirige a resolver asuntos contractuales, procedimentales, ni menos a calificar los alcances de las providencias dictadas por otras autoridades o por esta misma superintendencia en ejercicio de las facultades jurisdiccionales que le otorga la ley.

Bajo ese presupuesto a título meramente ilustrativo, es pertinente efectuar realizar las siguientes consideraciones jurídicas de carácter general respecto de las cuales se aborda su respuesta, así:

El régimen de insolvencia está sustentado en unos principios que el propio legislador consideró apropiados para la buena marcha del mismo, los cuales deben tenerse en cuenta tanto en desarrollo del procedimiento tanto por el Juez del concurso como de las partes (Liquidador, acreedores etc.), los cales orientan la finalidad del proceso concursales (Reorganización y liquidación judicial), acorde con lo establecido en el artículo 4° de la Ley 1116 de 2006.

Es así, que en virtud del principio de “eficiencia”, se deberá: aprovechar de la mejor forma posible los recursos existentes y sobre ellos la mejor administración, por parte del liquidador en aras de evitar costos innecesarios que de una o de otra manera pueden menguar la prenda general de los acreedores; lo que implica tomar decisiones debidamente informadas según las circunstancias particulares de tiempo modo y lugar, de manera que se garantice un adecuado manejo de los activos en liquidación y así evitar las sanciones a que haya lugar.

En efecto, en virtud del numeral 3° del artículo 5° de la Ley 1116 de 2006, el juez del concurso tiene las facultades y atribuciones que le permiten adoptar todas decisiones a que haya lugar para alcanzar los cometidos dirigidos a la protección de los activos, como prenda general de los acreedores y así evitar cualquier conducta que persiga o conduzca al detrimento del activo liquidable, para lo cual le corresponde:

(…)

“3. Objetar los nombramientos o contratos hechos por el liquidador, cuando afecten el patrimonio del deudor o los intereses de los acreedores.”

Al punto que, para aquellos eventos en que la prenda general de los acreedores se vea menoscabada por los contratos realizados por el liquidador y que causen detrimento del patrimonio del deudor; el artículo 2.2.2.11.7.11., del Decreto 2130 de 2015, prevé lo siguiente: “Gastos deducibles de la remuneración. El juez del concurso podrá, de oficio o a petición de parte, determinar si el auxiliar de la justicia ha incurrido en gastos excesivos o innecesarios, en cuyo caso, deberá deducir el exceso en los gastos de los honorarios que correspondan al auxiliar de la justicia y podrá proceder con su remoción del cargo y exclusión de la lista de auxiliares.

 

“Los gastos que se generen con ocasión de contratos celebrados por el liquidador, que hubieren sido objetados por el juez del concurso en los términos del numeral 3 del artículo 5° de la Ley 1116 de 2006, serán deducidos de los honorarios del liquidador.”(Subraya fuera de texto).

En efecto, la facultad que tiene el juez del concurso de objetar los contratos, surge como una medida de custodia y protección de la prenda general de los acreedores, autorizada por el propio Legislador.

Correlativamente demanda al liquidador como auxiliar de la justicia, un actuar ponderado, adecuado y austero en la ejecución de los gasto del proceso, celebrando los contratos que sean estrictamente necesarios e indispensables, para el cumplimiento del proceso liquidatorio. (Oficio 220-005659 del 27 de enero de 2004).

En tal virtud, el liquidador al que se le objeten los contratos, habrá de estarse a las observaciones que efectúe el juez en la providencia respectiva y proceder a ajustarlos, pues el no hacerlo acarrea como sanción que todos aquellos gastos excesivos e innecesarios se deduzcan de sus honorarios.

Finalmente los efectos propios de la declaración por parte del juez del concurso en virtud del numeral 3° del artículo 5 de la Ley 1116 de 2006, conducen a que el auxiliar de la justicia deba proceder a la modificación de los actos o los contratos, o su inejecución, pues concluirlos irregularmente, daría lugar a la medida anteriormente señalada, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.

En los anteriores términos, su solicitud ha sido atendida en los plazos y con los efectos descritos en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo, no sin antes señalar que en la P. Web puede consultar entre otros la normatividad, la cartilla sobre régimen de insolvencia y la compilación de jurisprudencia concursal.

Abrir chat
Hola
¿En qué podemos ayudarte?
Pago en línea