OFICIO 220-076907 DEL 30 DE MARZO DE 2017 Superintendendencia de Sociedades
REF: DE LA OBLIGACIÓN DE NOTIFICAR AL AGENTE INTERVENTOR SOBRE LOS PROCESOS O ACTUACIONES CONTRA LA INTERVENCIÓN. RAD 2017-01-059331
Aviso recibo de su escrito remitido por conducto de la Superintendencia Financiera de Colombia, mediante el cual formula una consulta en los siguientes términos:
“Dentro del Decreto 4334 de 2008, artículo 9 numeral 10 se prohíbe iniciar o continuar procesos, es procedente iniciar proceso laboral si se notifica al interventor.”
Al respecto es preciso señalar que en atención a las consultas que le son formuladas en los términos del numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1023 de 2012, esta oficina emite un concepto u opinión de carácter general y abstracto sobre las materias a cargo de la Entidad; por tanto sus respuestas en esta instancia, no están dirigidas a resolver situaciones particulares, en tanto se trata de una labor eminentemente pedagógica que busca ilustrar a los usuarios sobre los temas de su competencia, lo que explica que las mismas no sean vinculantes ni comprometan su responsabilidad.
Bajo esa perspectiva, se tiene que ciertamente, uno de los efectos que se generan por virtud de la declaratoria de intervención de los sujetos por los supuestos que dan origen a la medida que regula el Decreto 4334 de 2008, es la que tiene que ver con: “La prohibición de iniciar o continuar procesos o actuación alguna contra la intervención sin que se notifique personalmente el agente interventor, so pena de ineficacia.” (Numeral 10 del artículo 9 ibídem)
De suerte, que si bien la norma establece la prohibición aludida, ésta no impide perse, que pueda presentarse una acción laboral o de otra indole. Lo que ocurre es que, para poder iniciar o continuar un proceso de esa naturaleza, es necesario notificar personalmente al interventor dicho proceso, so pena de ineficacia.
Tal obligación, genera entonces la prevención para el demandante de solicitar en la demanda, que el juez de conocimiento ordene la notificación personal de la admisión al interventor. Sin embargo, en ese contexto, si el proceso o actuación se inició con anterioridad a la intervención, también el demandante deberá solicitarle al juez competente que ordene notificar personalmente al interventor de la existencia del proceso de carácter ordinario, dentro de la oportunidad procesal en el trámite de la intervención, quien tomará el proceso en el estado en que se encuentre al momento de su notificación y asumirá la defensa de que se trate, en aras de evitar la sanción de ineficacia.
Tal prevención normativa se surte, sin perjuicio de lo regulado en el numeral 10 del artículo 9 del Decreto 4334 de 2008, pues el interventor tiene la facultad de dar por terminado los contratos de trabajo, en los términos del artículo 6° del Decreto 1910 de 2009, a cuyo tenor:
(…)
“Artículo 6.Terminación de contratos. En ejercicio de las facultades otorgadas al Agente Interventor, en especial la establecida en el numeral 12 del artículo 9° del Decreto 4334 de 2008, este podrá terminar, entre otros, los contratos de trabajo, sin desmedro del derecho a las indemnizaciones a favor de los trabajadores, de conformidad con lo establecido en el Código Sustantivo del Trabajo, para lo cual, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, no se requerirá autorización administrativa o judicial alguna, quedando dichos derechos como acreencias sujetas a las reglas del concurso liquidatorio.”
En los anteriores términos, su solicitud ha sido atendida con los efectos descritos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.