Superintendencia de sociedades Concepto 220-002391 DEL 19 DE ENERO DE 2017
ASUNTO: GRUPO EMPRESARIAL – NOMBRE
Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 2016-01- 587197, relacionada con los denominados Grupos Empresariales, respecto de los cuales, formula las siguientes inquietudes:
“PRIMERA. Un grupo empresarial una vez declarado toma el nombre de la matriz o es posible designarle otro nombre relacionado con las actividades desarrolladas por las sociedades del grupo.
SEGUNDA. Una vez declarado el grupo empresarial y realizada la inscripción cumpliendo los requisitos establecidos en la Ley 222 de 1995 puede el grupo cambiar su nombre? Si la respuesta es afirmativa que trámites debe realizarse al interior y ante entidades competentes para realizar este cambio?”:
Sobre el particular, es necesario advertir que los conceptos que emite esta Entidad en atención a las consultas formuladas solo expresan una opinión general y abstracta sobre las materias a su cargo, no hacen relación a una sociedad en particular y en esa medida no tienen carácter vinculante, ni comprometen su responsabilidad.
Anotado lo anterior, frente a sus dos (2) inquietudes, las cuales hacen relación esencialmente al nombre que debe tener el grupo empresarial, es pertinente manifestarle que el mismo no se constituye en persona jurídica y por ende no requiere de un nombre como atributo de la personalidad. El artículo 633 del Código Civil precisa que «Se llama persona jurídica a una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones, y de ser representada judicial y extrajudicialmente».
De la lectura del artículo 28 de la Ley 222 de 1995, se observa que no hace mención alguna al nombre que debe llevar un grupo empresarial, pero eso no impide que en la práctica se le señale un nombre, con el fin de que se le identifique ante el mundo empresarial, económico y financiero; en este evento, el nombre podría escogerse entre otras alternativas, teniendo en cuenta la actividades que desarrolla la matriz o las entidades que lo conforman, o el nombre de los controlantes, etc. .
Confirma lo expuesto, el artículo 30 de la citada ley, cuando dispone que al configurarse una situación de control, “la sociedad controlante lo hará constar en documento privado que deberá contener el nombre, domicilio, nacionalidad y actividad de los vinculados, así como el presupuesto que da lugar a la situación de control. Dicho documento deberá presentarse para su inscripción en el registro
mercantil correspondiente a la circunscripción de cada uno de los vinculados, dentro de los treinta días siguientes a la configuración de la situación de control”. Es claro entonces, que el grupo empresarial como tal no debe registrar nombre alguno y por ende no debe realizar ningún trámite al respecto.
En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes anotarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015.