Concepto Supersociedades 220-97452 DEL 22 DE JUNIO DE 2014
REF: RADICACIÓN 2014-01-235780 DEL 09 DE MAYO DE 2014 La decisiones de las comanditarias requieren el voto de los gestores
Me refiero a sus escritos radicados en esta entidad con los números citados en la referencia, mediante el cual solicita a este despacho le sea absuelto los interrogantes que a continuación se ilustran:
“… Los hermanos Laguna Navas y Barragán navas, únicos propietarios legítimos del bien inmueble de matrícula No. 180-10114 de la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos y Privados de Quibdó, en razón a ser los únicos sucesores por causa de muerte de la señora Narciza Navas González.
“- Que le dimos una autorización al señor Fernando losada Aduen, para administrar ese bien inmueble y a partir de aquélla, procedió inconsultamente a constituir la referida sociedad en comandita (Escritura de Constitución que sólo suscribió él y el Notario). Que en la sociedad incluyó a los hermanos Laguna y a la suscrita peticionaria Milagros Barragán, como socias comanditarias. Reiteramos, somos los únicos aportantes del capital social, que inscribió sub valorado, en la suma de $ 2.000.000 de pesos cada socio. Capital que jamás fue suscrito ni pagado por nosotros. Luego, esa escritura de constitución contiene una verdadera falsedad. En efecto, en la Escritura No. 2.502, no se protocolizaron poderes, por lo que entre otras razones, ellas debió llevar a la Cámara de Comercio de registrar esa sociedad.
“- El señor Fernando Losada Aduen, por decisión unilateral suya y no de los socios comanditarios (que paradójicamente, fueron los únicos que en esta sociedad aportan el capital social), se autodesignó socio gestor e incluyó a su hijo mayor como socio comanditario, sin que hubiere aportado un solo peso.
“- En desarrollo de su gestión de “administrador” (que según la referida escritura de Constitución, también se adscribió la condición de representante legal de la sociedad), ha desarrollado una serie de conductas punibles de estafa, abuso de confianza, fraude procesal, falsedades en documentos públicos y utilización de los mismos. Por esas conductas, mi hermano Jorge Laguna Navas (también socio), le promovió una acción penal en Barranquilla y curiosamente, los jueces lo han absuelto. Precisamente en estos momentos, se está preparando la demanda de casación ante la Sala penal de la Corte Suprema de Justicia.
“- Ante las circunstancias anotadas, hemos considerado como única salida rápida de esa problemática, proceder a la disolución y liquidación de la mencionada sociedad.
“Por lo expuesto, les pregunto:
“1.-Los socios comanditarios Laguna Navas y Barragán Navas, representamos el ochenta (80%) por ciento de los derechos de la sociedad. Podemos convocar a una junta de socios, prescindiendo del “socio gestor y de su hijo”?. Además, teniendo en cuenta, que por razones obvias, ellos no concurrirán a esa asamblea. En consecuencia, es necesario disponer de un mecanismo extraordinario para proveer a la disolución y liquidación de esa sociedad por parte de los socios aportantes del capital social y, evitar así, que el autodenominado “socio gestor”, continúe con su línea de defraudaciones.
“2.- De ser procedente lo anterior, el acta de esa asamblea, en que conste la disolución y liquidación de la sociedad “Fernando Losada & Cia”, debe inscribirse sin más formalidades ante la Cámara de Comercio de Barranquilla o, previamente debe elevarse a Escritura Pública?.
(…)
Al respecto, este despacho se permite advertir que la función de atender las consultas sobre los temas relacionados con la Inspección Vigilancia y Control de las sociedades comerciales cuya supervisión le fue asignada a este organismos por mandato de la ley, es general y abstracta, de suerte que sus pronunciamientos no tienen la potestad de vincularla como tampoco comprometen su responsabilidad, entre cosas por cuanto su contenido, de suyo no es de obligatorio cumplimiento o ejecución.
Ahora bien, de manera general y abstracta se hará referencia a la posibilidad de integrar una junta de socio con prescindencia de los socios gestores, para tomar decisiones relacionadas con la liquidación o cualquier otra, en una sociedad comanditaria.
Sobre el particular, la inquietud habrá de responderse de manera negativa en la medida en que el artículo 340 establece que sin perjuicio, de los pactos estatutarios,
las reformas estatutarias se aprobarán por unanimidad de los socios colectivos y la mayoría absoluta de los comanditarios (articulo 340 C.de Co).
Esta disposición se aplica incluso para la disolución, por cuanto esta sigue las reglas exigidas para la reforma estatutaria.
De otra parte, si existe discusión frente al contrato social y su validez la vía para resolverlas es la judicial, por intermedio de apoderado especial, sin que pueda justificar la pretermisión de las reglas del contrato de sociedad el evento de irregularidades o vicios en la formación de la persona jurídica.
En los anteriores términos, se ha dado contestación a su consulta, en los plazos de ley, no sin antes advertirle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo.