SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
OFICIO 220-065310 DEL 14 DE ABRIL DE 2020
ASUNTO: NO SE DAN LOS MISMOS EFECTOS QUE SE PRODUCEN POR LA RENUNCIA AL CARGO DE PROMOTOR DE LA LISTA ELABORADA Y ADMINISTRADA POR LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, A LA RENUNCIA AL CARGO DE CONTRALOR DESIGNADO DE LA LISTA ELABORADA Y ADMINISTRADA POR LA CÁMARA DE COMERCIO.
Acuso recibo del escrito citado en la referencia, con el cual presenta consulta relativa a varias inquietudes sobre si el ejercicio de las funciones del contralor en los procesos concordatarios, son similares a las que desempeñan los promotores en la Ley 1116 de 2006, así como otras inquietudes en ese sentido, las que se resolverán en el orden propuesto por el consultante.
Antes de resolver lo propio debe reiterarse que la competencia de esta Entidad es eminentemente reglada y sus atribuciones se hayan enmarcadas en los términos del numeral 24 del artículo 189, en concordancia con los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995 y el Decreto 1023 de 2012.
Así, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1023 de 2012, es función de la Oficina Jurídica de esta Entidad absolver las consultas formuladas por los organismos públicos y privados, así como por los usuarios y particulares sobre las materias a su cargo y en esa medida emite un concepto u opinión de carácter general que como tal no es vinculante ni compromete su responsabilidad.
Bajo esa premisa jurídica, este Despacho se permite resolver sus inquietudes en los siguientes términos:
1. “¿Ejerce el contralor funciones idénticas a las que tiene el promotor en la Ley 1116 de 2006?”
Las funciones de la persona designada como contralor en los procesos concordatarios son las previstas por artículo 108 de la Ley 222 de 1995.
Las funciones de la persona designada como promotor en los procesos de reorganización son las previstas en la Ley 1116 de 2006 y su régimen reglamentario.
De tal forma, que no se pueden confundir los dos regímenes mencionados, aunque parezcan similares en su objeto, las atribuciones asignadas a cada de uno de los auxiliares tanto como contralor o como promotor, difieren dependiendo del régimen especial que se tramite en cada caso.
2. “¿En vigencia de la ley 222 de 1995, ¿la Superintendencia de Sociedades para los procesos de insolvencia de la modalidad de concordato que adelantaba su Despacho, acudía a las listas disponibles en la Cámara de Comercio de Medellín? ¿O tenía sus propias Listas?”
El artículo 106 de la Ley 222 de 1995, prescribía lo siguiente:
“(…) Artículo 106. DESIGNACION.
La designación del contralor y su suplente se hará de la lista que para su efecto elaboren las Cámaras de Comercio.”
Del precepto legal en comento, es claro que la designación del contralor y su suplente se hacía de la lista que para tal efecto elaborara la Cámara de Comercio, conforme al domicilio de la sociedad y no de otra lista.
3. “¿Cuando entró en vigencia la ley 1116 de 2006, ¿los contralores continuaron ejerciendo como tales hasta la terminación de los concordatos? ¿O, ellos debían ser relevados por promotores de la Ley 116 de 2006?”
El artículo 117 de la Ley 1116 de 2006 señala lo siguiente:
“Artículo 117. Concordatos y liquidaciones obligatorias en curso y acuerdos de reestructuración. Las negociaciones de acuerdos de reestructuración, los concordatos y liquidaciones obligatorias de personas naturales y jurídicas iniciados durante la vigencia del Título II de la Ley 222 de 1995, al igual que los acuerdos de reestructuración ya celebrados y los concordatos y quiebras indicados en el artículo 237 de la Ley 222 de 1995, seguirán rigiéndose por las normas aplicables al momento de entrar a regir esta ley.
No obstante, esta ley tendrá aplicación inmediata sobre las personas naturales comerciantes y las personas jurídicas:
1. Ante el fracaso o incumplimiento de un concordato, dando inicio al proceso de liquidación judicial regulada en esta ley.
2. Para el inicio de las acciones revocatorias y de simulación en los procesos concursales.
3. Respecto de las disposiciones referentes a inmuebles destinados a vivienda, promitentes compradores de vivienda y prorratas previstas en esta ley, incluyendo los procesos liquidatarios en curso, al momento de su vigencia.” (Negrilla y subraya fuera de texto).
Así mismo, el artículo 118 de la Ley 1116 de 2006, dispuso sobre las solicitudes de promoción y de liquidación obligatoria en curso este aspecto también lo siguiente:
“Artículo 118.Solicitudes de promoción y de liquidación obligatoria en curso. Las solicitudes de promoción de negociación de un acuerdo de reestructuración y las de apertura de un trámite de liquidación obligatoria que, en los términos de la Ley 550 de 1999 y de la Ley 222 de 1995, estén en curso y pendientes de decisión al momento de entrar a regir esta ley, serán tramitadas por el juez del concurso, según el caso, para lo cual los solicitantes deberán adecuarlas a los términos de la misma.”.
Conforme a las normas citadas anteriormente, se denota sin mayores esfuerzos interpretativos lo siguiente:
– Las personas designadas como contralores en los procesos concordatarios iniciados al momento de entrar a regir la Ley 1116 de 2006, continuarán ejerciendo sus funciones hasta la terminación de los concordatos, conforme a lo previsto por el artículo 108 y siguientes de la Ley 222 de 1995.
– Los contralores designados en los procesos concordatarios continuaran ejerciendo sus funciones como tales hasta la terminación de los concordatos, por lo cual no deben ser relevados por promotores por cuanto así no lo prescribió la Ley 1116 de 2006.
4. “¿Podrá la Superintendencia de Sociedades atender una solicitud judicial del Juzgado Décimo Octavo Civil del Circuito, según oficio 237 del 27 de febrero de 2020, en la que éste le pida una lista de auxiliares de la justicia que puedan ejercer el cargo de “promotor” para sustituir al Contralor en proceso concursal de Concordato, promovido por Diego Gómez Rendón y Javier Gómez Rendón?”
Esta Oficina Asesora Jurídica a través de la modalidad de consulta no puede inmiscuirse en pronunciamientos que deba proferir también está Superintendencia a través de los grupos internos de trabajo de acuerdo a las competencias asignadas.
El grupo de trabajo correspondiente de esta Superintendencia deberá estudiar la correspondiente solicitud hecha por el Juzgado Décimo Octavo Civil del Circuito, según oficio 237 del 27 de febrero de 2020, y decidirá lo pertinente, conforme a la regulación que sobre este aspecto tiene el ordenamiento legal, lo cual impide a esta Oficina Jurídica interferir, asesorar, o sugerir actuaciones a priori o con posterioridad en aspectos de orden particular y concreto, como lo demarca el sentido de la presente consulta.
5. “¿Renunciar a la lista de promotor ante la superintendencia de sociedades lleva implícita la renuncia a la lista de Contralor en la Cámara de Comercio de Medellín?”
El Decreto 2130 de 20151, en el artículo 2.2.2.11.3.11, había dispuesto en torno a la renuncia del promotor y sus efectos, así:
“Artículo 2.2.2.11.3.11. Renuncia al cargo de promotor, liquidador o agente interventor. El auxiliar de la justicia que renuncie al cargo sin que se haya finalizado el proceso de insolvencia o de intervención será excluido de la lista.
El juez del concurso o el funcionario a cargo de la intervención podrá aceptar la renuncia una vez la persona que haya sido seleccionada para sustituirlo en el cargo haya aceptado la designación.
En el evento en que el auxiliar de la justicia renuncie, el juez del concurso o el funcionario a cargo de la intervención convocará de inmediato al Comité de Selección de Especialistas para que realice una nueva selección de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto.
No será excluido de la lista el promotor, liquidador o agente interventor que deba renunciar como consecuencia de la ocurrencia de una circunstancia de fuerza mayor que le impida llevar a cabo el encargo o que sea removido al informar que está incurso en un conflicto de interés y tendrá derecho a un pago mínimo como remuneración de conformidad con el avance que haya alcanzado en el desarrollo de las etapas del proceso de insolvencia o de intervención. El monto correspondiente será fijado por el juez del concurso o el funcionario a cargo de la intervención teniendo en cuenta la calidad de la gestión del auxiliar de la justicia.”. (Negrilla y subraya fuera de texto).
Por su parte el Decreto 991 de 20182, en su artículo 12 dispuso:
“Artículo 12. Modifíquese el artículo 2.2.2.11.3.11. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, que quedará así:
“Artículo 2.2.2.11.3.11. Renuncia al cargo de promotor, liquidador o agente interventor. En el evento en que el auxiliar de la justicia renuncie, el juez del concurso convocará de inmediato al Comité de Selección de Especialistas para que realice una nueva selección de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto.
Cuando el promotor presente su renuncia después de haberse confirmado el acuerdo de reorganización, no será necesario designar inmediatamente un nuevo auxiliar; ello sólo se hará cuando se solicite una reforma o se denuncie un incumplimiento.
El juez del concurso aceptará la renuncia y en el mismo auto designará a quienes deban reemplazarlo.
La renuncia aceptada implica el relevo del auxiliar de la justicia, y su exclusión de la lista, a menos que la renuncia se deba a un motivo de fuerza mayor, o a la existencia de un conflicto de interés informado por el propio auxiliar.
En todo caso, de ser procedente, el auxiliar que renuncia tendrá derecho a un pago mínimo como remuneración de conformidad con el avance que haya alcanzado en el proceso de insolvencia o de intervención. El monto será fijado por el juez del concurso, teniendo en cuenta la calidad de la gestión del auxiliar de la justicia.”.
Finalmente, el Decreto 065 de 2020, establece lo siguiente:
“ARTICULO 33. Modifíquese el artículo 2.2.2.11.6.1 de la Sección 6 del Capítulo 11 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, que quedará así: «Artículo 2.2.2.11.6.1. Exclusión de la lista. La Superintendencia de Sociedades excluirá de la lista de auxiliares de la justicia en los casos previstos en el artículo 50 del Código General del Proceso, así como en los siguientes eventos:
“(…) 8. Por renuncia del promotor, liquidador o agente interventor.” (Negrilla y subraya fuera de texto).
En conclusión, tenemos que la renuncia de la persona designada al cargo de promotor, provoca la exclusión de la lista de auxiliares de la justicia elaborada y administrada por la Superintendencia de Sociedades.
Adicionalmente, el artículo 2.2.2.11.6.2 del Decreto 991 de 2018 dispone:
“(…) Artículo 2.2.2.11.6.2. Causales de relevo. El auxiliar de la justicia será relevado del proceso para el cual fue designado en los siguientes eventos:
1. Siempre que el auxiliar haya sido excluido de la lista de auxiliares de la justicia.
2. Cuando esté incurso en una situación de conflicto de interés, de conformidad con lo establecido en el presente decreto.
3. Cuando así lo soliciten de común acuerdo el deudor en reorganización y los acreedores titulares de la mayoría absoluta de los derechos de voto, o los acreedores que representen por lo menos el sesenta por ciento (60%) de los créditos calificados y graduados.”
En consecuencia, tenemos que el auxiliar de la justicia que haya sido excluido de la lista de auxiliares de la justicia elaborada y administrada por la Superintendencia de Sociedades, conforme a los presupuestos para tal efecto, será objeto de relevo del proceso para el cual fue designado, en los términos de la disposición acotada.
En suma, no puede pretenderse que se den los mismos efectos que se producen por la renuncia al cargo de promotor de un auxiliar de la justicia designado de la lista elaborada y administrada por la Superintendencia de Sociedades, a la renuncia al cargo de contralor designado de la lista elaborada y administrada por la Cámara de Comercio, ya que tal aspecto deberá se decido por el juez del concurso correspondiente conforme la normatividad que regula la elaboración de tal lista, sin desconocer lo dispuesto por los artículos 49 y 50 del Código General del Proceso.
En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el Título II Derecho de Petición, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso, no sin antes señalar que puede consultarse en la Página Web de la Entidad, la normatividad y los conceptos jurídicos alusivos con el tema u otro de su interés.