Concepto 2014035397-001 del 5 de junio de 2014
Síntesis: Respecto de la razón por la cual no se generan rendimientos en las cuentas corrientes, procede señalar que los operadores bancarios han entendido a que a través del manejo de dichas cuentas los clientes pretenden obtener resultados diferentes a una rentabilidad, por ejemplo, el pago de grandes sumas de dinero, realizar ciertas operaciones comerciales mediante el pago de cheques o contar con disponibilidad de dinero.
«(…) correo electrónico mediante el cual consulta la razón por la cual “una cuenta corriente no genera intereses y una de ahorros sí, y bajo que norma se establece el motivo de las dos cuentas”
Sobre el particular, es importante enunciar en primer lugar, que las normas que rigen el contrato de cuenta corriente se encuentran contenidas en los artículos 1382 a 1392 del Código de Comercio, y el artículo 125 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Así mismo, esta Superintendencia, ha previsto algunos requisitos que se deben exigir para la apertura de tales cuentas, en el numeral 4.2.2.1.1 del Capítulo Once del Título Primero de la Circular Externa No. 07 de 1996 y Capítulo Cuarto del Título II, ibídem.
Ciertamente, en las normas mencionadas no se impuso obligación a los bancos reconocer intereses sobre depósitos en cuentas corrientes, como si lo ha señalado en forma expresa respecto de los depósitos en cuenta de ahorros (numeral 2 del artículo 126 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero). En este orden de ideas, su reconocimiento en aquellas cuentas es facultativo de los bancos, de ahí que dentro de sus políticas de captación pueden optar o no por su pago o, establecer las condiciones para su causación. En todo caso, si entre las partes (cliente-banco) se pacta el pago de una rentabilidad, ésta se convierte obligatoria y pagadera conforme con lo acordado, puesto que se trata de un contrato en donde sus términos son ley para quienes los suscriben.
Ahora, en atención a su inquietud respecto de la razón por la cual no se generan rendimientos en las cuentas corrientes, procede señalar que los operadores bancarios han entendido a que a través del manejo de dichas cuentas los clientes pretenden obtener resultados diferentes a una rentabilidad, por ejemplo, el pago de grandes sumas de dinero, realizar ciertas operaciones comerciales mediante el pago de cheques o contar con disponibilidad de dinero.
En relación con este asunto, esta Superintendencia se pronunció en los siguientes términos:
Para efectos enteramente académicos es de anotar que no obstante no haber sido incluido o previsto el acuerdo suscrito el 18 de abril de 1962, en la última recopilación que efectuó la asamblea de entidades afiliadas a la Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia – ASOBANCARIA-, esto es, en el acuerdo interbancario del 12 de diciembre de 1991, aún los establecimientos bancarios mantienen la filosofía que los inspiró, en el sentido de no reconocer intereses para depósitos a la vista; con lo cual se quiere expresar, como lo sostiene parte de la doctrina, que el banco retribuye en forma suficiente al cuentacorrientista a través de la prestación de una gama de servicios con vinculación al servicio de cuenta corriente[1].
Así mismo, ha señalado la doctrina más autorizada en nuestro medio lo siguiente:
“Existen muchas razones para no pagar intereses sobre depósitos a la vista. Se afirma que el banco retribuye en forma suficiente al depositante con la prestación de un conjunto de servicios vinculados a la cuenta corriente bancaria como el servicio de caja. Se estima que es conveniente crear una diferencia entre los depósitos a la vista y los depósitos a plazo u otras formas de inversión a término, de manera que las gentes se sientan estimuladas a canalizar recursos ahorrables hacia actividades en donde obtendrán una tasa de interés, pero con un mayor sacrificio en el tiempo durante el cual se desprenden de su dinero, lo que, a su vez, permite a las entidades captadoras poderlos destinar a actividades de mayor aliento en donde los créditos tienen que hacerse a mediano y largo plazo. Sobre estos lineamientos y, en forma concreta, hay legislaciones que prohíben el reconocimiento de intereses sobre depósitos a la vista. Otras en cambio no lo hacen o lo permiten en forma expresa.
En los casos en los que el banco por mandato legal o por haberlo previsto en el contrato deba reconocer intereses sobre los saldos a favor de su clientela, ésta es una obligación a su cargo que cumplirá pagándolos con la periodicidad convenida mediante abono en la misma cuenta y sobre bases de liquidación constituidas por los promedios obtenidos durante el lapso respectivo o por el mínimo saldo registrado en el período u otros criterios similares”[2].
(…).»
[1] Concepto No. 1998036614-2 del 31 de agosto de 1998
[2] RODRIGUEZ AZUERO, Sergio. CONTRATOS BANCARIOS SU SIGNIFICACIÓN EN AMÉRICA LATINA, Quinta Edición, Ed. Legis, Bogotá, 2005, pág. 379.