OFICIO 220-227296 DEL 18 DE OCTUBRE DE 2017 Superintendencia de Sociedades

 

REF.: NO ES POSIBLE CONVERTIR ACCIONES DE GOCE O INDUSTRIA EN ACCIONES ORDINARIAS EN UNA SOCIEDAD ANÓNIMA.

Me refiero al escrito radicado en la Superintendencia de Industria y Comercio y remitido por ese organismo a esta Entidad en donde se radicó bajo el número 2017-01-470399, a través del cual pregunta de qué manera se pueden convertir acciones de goce en acciones ordinarias de una sociedad anónima, qué requerimientos existen para el traspaso y si debe entregarse efectivo en alguna moneda para realizar correctamente la transacción.

Sobre el particular es pertinente manifestar, antes que todo, que de conformidad con lo establecido por el artículo 380 del Código de Comercio, las acciones de goce o industria son aquellas con las cuales es factible compensar las aportaciones de servicios, trabajo, conocimientos tecnológicos, secretos industriales y comerciales, asistencia técnica y, en general, toda obligación de hacer a cargo del aportante. Dispone también que los títulos de estas acciones permanecerán depositados en la caja social para ser entregados al aportante, en la medida en que cumpla su obligación, y mientras tanto, no serán negociables.

Este inciso primero que se acaba de transcribir hace relación a la aportación de trabajo o servicios a la sociedad con estimación de su valor y, por ende, en este caso el aporte tiene vocación para participar en el capital social. Respecto del tema en cuestión este Despacho se pronunció de la siguiente manera, a través del Oficio 220-064205 del 15 de abril de 2016: ‘…Así se tiene que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 380 del Código de Comercio, la ley permite crear esta clase de acciones con el fin de compensar las aportaciones de servicio, trabajo, etc. y, en general, toda obligación de hacer a cargo del aportante. En este caso, la aportación de trabajo se hace con estimación de su valor para ser retribuida en acciones de capital de la misma sociedad, que se van liberando a medida que dicho aportante va cumpliendo con su trabajo. Pero existe otra forma de aporte de industria que es sin estimación de su valor, circunstancia en la cual no se redimen acciones de capital a cambio del trabajo realizado. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 137 ibídem, el aportante de industria participará en las utilidades sociales, tendrá voz en la asamblea o junta de socios y, en caso de su retiro o de liquidación de la compañía, solamente participará en la distribución de las utilidades, reservas y valorizaciones patrimoniales producidas durante el tiempo en que estuvo asociado. Habiéndose producido pérdidas, el socio industrial no recibirá retribución en el respectivo ejercicio. En este evento, como ya se dijo, no se le entrega ninguna clase de acciones al socio industrial. En cambio, las acciones ordinarias, como su nombre lo indica, tienen una regulación especial y

los derechos económicos y políticos que confieren, son los enumerados en el artículo 379 ídem. Además como partes alícuotas representativas del capital social, permiten que su valor sea pagado en dinero o en otros bienes apreciables en dinero, excepción hecha de las formas previstas en el estatuto mercantil para pagar las acciones de goce o industria.’

La segunda parte de la norma hace relación a la aportación de industria sin estimación de su valor, esto es, sin vocación para formar parte del capital. En este sentido dispone el artículo mencionado que ‘Los titulares de las acciones de goce o de industria tendrán los siguientes derechos: 1. Asistir con voz a las reuniones de la asamblea; 2. Participar en las utilidades que se decreten, y 3. Al liquidarse la sociedad, participar de las reservas acumuladas y valorizaciones producidas durante el tiempo en que fue accionista, en la forma y condiciones estipuladas.’ Así pues, cuando el aporte de industria no forma parte del capital social, no procederá redimir acciones de capital, puesto que la aportación no será retribuida con participación en el capital social, sino con los títulos de acciones de industria que tienen los derechos restringidos a que hace alusión el aparte último de la norma que se acaba de transcribir.

Sobre el particular expresó el tratadista Gabino Pinzón en su libro Sociedades Comerciales, Tomo II, Editorial Temis, 1989, Página 186, nota a pie de página número 54, al hacer claridad sobre la norma en cuestión, en el siguiente sentido: ‘…Esta aclaración resulta de especial importancia en atención a que en la segunda parte del artículo 380, al mencionar los derechos de los titulares de acciones de goce o de industria, se limitan esos derechos como si se tratare siempre de la hipótesis prevista en el segundo inciso del artículo 138 del mismo Código, no obstante que en la primera parte del artículo 380 se prevé expresamente el caso del aporte de industria previsto en la primera parte del artículo 138 del mismo Código, y regulada también expresamente para el caso de las sociedades por acciones en el artículo 139 del mismo Código. En otras palabras, la segunda parte del artículo 380 solamente puede entenderse en relación con el aporte de industria no destinado a pagar acciones de la sociedad, mientras que la primera parte del mismo artículo está destinada a regular la otra hipótesis, es decir, el aporte de industria para pagar acciones, pago que se entenderá hecho progresivamente en la forma indicada armónicamente, se repite, en la primera parte del mismo artículo 380 y en el artículo 139.

De tal manera, si se acuerda que el aporte de industria formará parte del capital, se debe proceder conforme se señala en el artículo 139 del Estatuto Mercantil, tratándose de sociedades por acciones, que ordena que en el evento de redimir acciones de capital con el trabajo personal del aportante de industria, deberá amortizarse dicho aporte de industria con cargo a la cuenta de pérdidas y

ganancias de cada ejercicio social, en la parte proporcional que a este corresponda. Estas acciones sí tendrán los derechos plenos a que hace alusión el artículo 379 del Código de Comercio.

Pero si se tratare de acciones de goce o de industria sin estimación de su valor, el aportante no podrá redimir acciones con participación en el capital por no haber sido estipulado de esa forma y, como ya se indicó, tendrá los derechos descritos en la segunda parte del artículo 380 ya mencionado, que son los correspondientes a los referidos títulos, lo cual concuerda con lo establecido por el artículo 137 ibídem. Por las razones atrás expuestas, no será posible convertir acciones de goce o de industria en acciones ordinarias de capital y por tal motivo tampoco podrán ser traspasadas puesto que pertenecen sólo al aportante de industria sin estimación de su valor en el capital social.

En los anteriores términos ha sido atendida su solicitud, con la advertencia que la respuesta recibida tiene el alcance señalado por el artículo 28 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

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