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No Es Legalmente Posible Revocar La Decisión De Disolver Una Sociedad, Cuando Ésta Ha Sido Adoptada Conforme A Las Reglas Exigidas Para Las Reformas Del Contrato Social Y Registrada En La Cámara De Comercio.

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SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

OFICIO 220-105954 DEL 17 DE OCTUBRE DE 2008

REF.: NO ES LEGALMENTE POSIBLE REVOCAR LA DECISIÓN DE DISOLVER UNA SOCIEDAD, CUANDO ÉSTA HA SIDO ADOPTADA CONFORME A LAS REGLAS EXIGIDAS PARA LAS REFORMAS DEL CONTRATO SOCIAL Y REGISTRADA EN LA CÁMARA DE COMERCIO.

Me refiero a su escrito radicado bajo el número 2008-01-186464, mediante el cual solicita se le informe si es posible que con el voto de todos los socios de una sociedad en comandita simple, se revoque la decisión consistente en disolver y liquidar voluntariamente la sociedad, teniendo en cuenta que tal decisión se encuentra registrada en la Cámara de Comercio y han transcurrido más de seis meses.
Al respecto me permito informarle que este Despacho mediante oficio 220-21975 se pronunció sobre el tema por usted consultado en los siguientes términos:
“…., conviene referirse al artículo 219 del ordenamiento mercantil que se ocupa de precisar el momento en el cual se entiende disuelta una sociedad en los casos establecidos en tres de las causales previstas por el artículo 218 de la misma normatividad:
a – Cuando ocurre la expiración del término de duración de la sociedad, la disolución opera respeto de los asociados y de terceros a partir de la fecha de vencimiento de dicho plazo, sin necesidad de ningún formalismo adicional;
b- En caso de quiebra –liquidación obligatoria- o de decisión de autoridad competente, la sociedad se considera disuelta para los asociados a partir de la fecha que indique la providencia y para terceros, a partir de la fecha de registro;
c- Finalmente, cuando la decisión procede de la voluntad de los asociados, señala el inciso segundo del artículo 219 que la decisión debe someterse a las reglas previstas para la reforma del contrato social.
Ahora bien, de la exigencia señalada, es decir, la obligación de seguir las reglas propias de la reforma del contrato social, pueden desprenderse las siguientes conclusiones:
1. La operancia de la causal exige ceñirse a las previsiones propias de la reforma estatutaria: decisión del máximo órgano debidamente convocado y con las mayorías legales o estatutarias, instrumento notarial e inscripción en el registro mercantil;

2. Una vez inscrita en el registro mercantil la sociedad está abocada a su inmediata liquidación;
3. La decisión puede ser revocada antes de la inscripción en el registro mercantil; Independientemente de que la ocurrencia para terceros opere a partir de la fecha de inscripción, y de que éste sea el momento a partir del cual la sociedad se encuentre efectivamente disuelta, corresponde a los administradores adoptar las medidas necesarias tendientes a formalizar oportunamente dicha decisión so pena de incurrir en las responsabilidades de que trata el artículo 200 del Código de Comercio modificado por el artículo 24 de la Ley 222 de 1995.
De otra parte, el término de seis meses previsto en el artículo 220 tiene aplicación cuando se trata de causales diferentes a las indicadas, valga decir, por ejemplo, cuando se reduce el número de asociados, por imposibilidad de desarrollar el objeto social o por pérdidas que afecten el patrimonio por debajo del cincuenta por ciento (50%) del capital social, entre otros. es preciso aclarar que el caso por usted planteado se enmarca dentro de la causal de disolución señalada en el numeral 6 del artículo 218 del Código Comercio, que establece que la sociedades se disolverán entre otros “por decisión de los asociados adoptada conforme a las leyes y el contrato social.”
En este orden de ideas, es del caso poner de presente que el término de seis meses que establece la ley para subsanar la causal de disolución, además de tener cabida para casos distintos de los previstos por el artículo 219 ibídem, debe cumplirse con anterioridad a la formalización de la declaratoria de la causal de disolución.
En consecuencia, no operaría frente al caso planteado, en el que la causal descrita corresponde a la prevista por el inciso segundo del artículo 219 del Código de Comercio y además hace más de 6 meses fue debidamente inscrita en el registro mercantil.
El anterior concepto se expide en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo y sin perjuicio de la opinión de la Superintendencia de Puertos y Transporte, entidad a la que corresponde la vigilancia integral de la sociedad interesada.

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