SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
OFICIO 220-042882 24 DE FEBRERO DE 2023
ASUNTO: MUERTE DEL DEUDOR PERSONA NATURAL COMERCIANTE – PROCESO DE REORGANIZACIÓN
Me refiero a su escrito radicado en esta entidad como se menciona en la referencia, mediante la cual se solicita un concepto sobre el trámite a seguir cuando al interior de un proceso de reorganización, luego de haberse aprobado el acuerdo, fallece el deudor persona natural comerciante.
Previamente a atender sus inquietudes, debe señalarse que, en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 de la Ley 1437 de 2011, emite conceptos de carácter general sobre las materias a su cargo, y sus respuestas a las consultas no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad.
De ahí que sus respuestas en esta instancia, no se dirigen a prestar asesoría a los particulares o a sus apoderados sobre temas relacionados con los procesos concursales que se tramitan ante la Entidad o por los despachos judiciales, máxime si se tiene en cuenta que la doctrina constitucional sobre el ejercicio de funciones judiciales por las superintendencias, invariablemente exige, que los funcionarios administrativos de las entidades que ejercen funciones judiciales, estén dotados de independencia e imparcialidad, doctrina que reitera la Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, en la que la H. Corte Constitucional advierte que no le es dable a esta Superintendencia como autoridad administrativa, intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales, en relación con los cuales se debe pronunciar como Juez en las instancias procesales a que haya lugar.
Advertido lo anterior, se dará respuesta a su consulta en los siguientes términos:
El antecedente de la consulta se resume en qué sucede cuando el deudor, persona natural comerciante, en el curso de la ejecución del acuerdo de reorganización, fallece.
Sentado lo anterior, las primeras inquietudes planteadas en el numeral primero de su escrito, se transcriben así:
1. “¿Qué sucede con los procesos ejecutivos hipotecarios que se adelantaban antes de la admisión de la reorganización? ¿Estos se devuelven al juzgado de conocimiento para que retome el proceso en el estado en que se encontraban antes de remitirlo al juez del concurso?”
Para comenzar a abordar el tema, es preciso recordar lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, donde se establece que “(…) los procesos de ejecución o cobro que hayan comenzado antes del inicio del proceso de reorganización, deberán remitirse para ser incorporados al trámite y considerar el crédito y las excepciones de mérito pendientes de decisión, las cuales serán tramitadas como objeciones, para efectos de la calificación y graduación (…)”.
Ahora bien, en respuesta a los interrogantes puestos en consideración, es claro que los procesos ejecutivos hipotecarios que se adelantaban antes de la admisión a reorganización son remitidos e incorporados al proceso, pues así lo dispone el artículo 20 citado, para que los créditos allí reclamados sean reconocidos en el proyecto de graduación y calificación de créditos, y de no haber sido reconocidos, en la audiencia de objeciones a que se refiere el numeral 2 del artículo 30 de la Ley 1116 del 2006 se debe decidir sobre la existencia del crédito reclamado y las excepciones de mérito que quedaron pendientes de decisión, tramitándolas como objeciones, para que queden calificados y graduados en el proyecto de graduación y calificación de créditos, el cual quedará en firme en la misma audiencia. Dicha decisión se toma de acuerdo con las facultades jurisdiccionales que la ley ha otorgado a la Superintendencia de Sociedades, por lo cual hace tránsito a cosa juzgada.
Teniendo en cuenta el caso hipotético formulado por el solicitante, en cuanto a que ya había sido aprobado el acuerdo de reorganización, se puede inferir que la etapa de objeciones ya había cursado, y en ella se tuvo que haber decidido la existencia de los créditos reclamados por la vía del proceso ejecutivo, y su cuantía, razón por la cual dichos procesos no pueden ser devueltos al juzgado de conocimiento pues aquel perdió competencia para conocer de los mismos.
“¿Prescriben los Títulos Valores objeto de recaudo de dichos procesos ejecutivos anteriores a la admisión del proceso de reorganización? ¿Caduca la acción cambiaria sobre los títulos valor objeto de recaudo de dichos procesos ejecutivos anteriores a la admisión del proceso de reorganización?”
En respuesta, el artículo 72 de la Ley 1116 de 2006 es claro en señalar que “(…) desde el inicio del proceso de reorganización o de liquidación judicial, y durante la ejecución del acuerdo de reorganización o de adjudicación queda interrumpido el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos causados contra el deudor antes del inicio del proceso”.
No se debe olvidar que la interrupción “(…) Consiste en el advenimiento de un hecho incompatible con los presupuestos axiológicos de la prescripción, al punto de que el tiempo transcurrido hasta entonces se borra, sus efectos se destruyen, lo cual da lugar a una nueva iniciación de la cuenta, prescindiendo del tiempo anterior”1; de lo que se puede concluir que al momento de haberse admitido el comerciante a proceso de reorganización, los términos de prescripción de los créditos que venían corriendo antes del inicio del proceso se interrumpen y, a su vez, no opera la caducidad de las acciones.
Ahora bien, descendiendo al caso hipotético planteado por el solicitante, se entiende que ya existía acuerdo de reorganización aprobado, por lo cual se reitera que los procesos ejecutivos en los que se reclamaban los créditos contenidos en los títulos valores ya fueron objeto de decisión en la audiencia de objeciones.
2. “En el marco de un proceso de reorganización promovido por una persona natural comerciante, donde ya se encuentra suscrito y aprobado el acuerdo de reorganización, en el caso de un eventual fallecimiento del comerciante, ¿Los sucesores procesales del causante deben dar cumplimiento a las estipulaciones del acuerdo de reorganización?
3. En el marco de un proceso de reorganización promovido por una persona natural comerciante, donde ya se encuentra suscrito y aprobado el acuerdo de reorganización, en el caso de un eventual fallecimiento del comerciante, ¿Se termina con el proceso de reorganización y se prosigue con la liquidación judicial?”
Frente al fallecimiento de la persona natural comerciante que se encuentra tramitando un proceso de reorganización, se precisa que tal situación deviene en la terminación del mismo por la muerte del deudor.
En lo que tiene que ver con el cuestionamiento sobre si en el evento del fallecimiento del comerciante se termina el proceso de reorganización y se prosigue con la liquidación judicial, se precisa que la respuesta debe ser negativa, puesto que la competencia atribuida a esta Superintendencia, por virtud de la Ley 1116 de 2006, no se circunscribe a adelantar procesos de liquidación judicial de personas naturales comerciantes fallecidas, quienes, desafortunadamente, han dejado de existir como personas2, eventos en los cuales se deberá acudir al correspondiente proceso de sucesión.
De conformidad con lo expuesto, se respondió de manera cabal su consulta. Se reitera que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 y que en la página web de esta entidad puede consultar directamente la normatividad, así como los conceptos que la misma ha emitido sobre las materias de su competencia a través de Tesauro.