OFICIO 220-115251 DEL 22 DE OCTUBRE DE 2019
REFERENCIA: RADICADO No. 2019-01-337206 DE 17/09/2019
ASUNTO: MUERTE DEL DEUDOR PERSONA NATURAL COMERCIANTE PODRIA DAR LUGAR A LA TERMINACIÓN DEL ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN.
Me remito a la comunicación radicada en esta entidad con el número y fecha de la referencia, mediante la cual se solicita concepto sobre el trámite a seguir cuando en el proceso de reestructuración empresarial, el deudor muere, siendo éste el promotor.
Sobre el particular se debe señalar que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los Artículos 14 y 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo emite un concepto de carácter general sobre las materias a su cargo, mas no en relación con una sociedad o situación en particular, razón por la cual sus respuestas en esta instancia no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad.
De ahí que sus respuestas en esta instancia no se dirigen a resolver situaciones de orden particular, ni a prestar asesoría a los usuarios o sus apoderados sobre temas relacionados con los procesos que se tramitan ante las autoridades jurisdiccionales, máxime si se tiene en cuenta que de acuerdo con la Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, no le es dable a la Entidad como autoridad administrativa pronunciarse ni intervenir en asuntos susceptibles de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales o administrativas, menos cuando se trata de hechos puntuales que se ventilan a través de las acciones judiciales, llamadas a resolverse por el competente en las instancias procesales a que haya lugar.
Ahora bien, al respecto de la inquietud planteada, se entiende que el ̈deudor ̈ en el proceso de insolvencia respectivo, es una persona natural comerciante quien también es promotor del trámite respectivo. Por lo que se harán las siguientes precisiones jurídicas:
1. El artículo 5 de la Ley 550 de 1999 señala que se denomina acuerdo de reestructuración la convención que, en los términos de la presente ley, se celebre a favor de una o varias empresas con el objeto de corregir deficiencias
que presenten en su capacidad de operación y para atender obligaciones pecuniarias, de manera que tales empresas puedan recuperarse dentro del plazo y en las condiciones que se hayan previsto en el mismo. Por lo que, el acuerdo de reestructuración deberá constar por escrito, tendrá el plazo que se estipule para su ejecución, sin perjuicio de los plazos especiales que se señalen para la atención de determinadas acreencias, y del que llegue a pactarse en los convenios temporales de concertación laboral previstos en esta ley.
2. El artículo 159 del Código General del Proceso dispone que el proceso se interrumpirá: 1. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad lítem. La interrupción se producirá a partir del hecho que la origine, pero si este sucede estando el expediente al despacho, surtirá efectos a partir de la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente. Durante la interrupción no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento.
Así las cosas, esta entidad se pronunció determinando los efectos procesales de la muerte de uno de los actores dentro del proceso así:
“(…) UNIDAD 8 INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL PROCESO.
UNIDAD 8 INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL PROCESO 1.
INTERRUPCION. –
1.1. Definición. – Consiste en la cesación o parálisis de proceso por la ocurrencia de alguna de las situaciones expresamente consagradas en la ley que afecta a los sujetos encargados del proceso (partes, apoderados y representantes).
1.2. Finalidad. – El principal propósito de esa figura jurídica es garantizar el derecho de defensa de la parte, representante o apoderado, que tenga a su cargo la gestión de proceso, y que, por virtud de la configuración de la causal de interrupción, no puede ejercer ese derecho.
1.3. Efectos. – Una vez ocurre alguna de las causales de interrupción las señaladas taxativamente en el artículo 159 del C.G.P., y sin que sea necesaria una providencia judicial que la reconozca, se produce la paralización del trámite del proceso. (La interrupción es como un muro en medio de un camino, pues impide el proceso pueda avanzar).
Toda la actuación surtida a partir del momento en que ocurrió el hecho previsto por la ley como generador de la interrupción y hasta cuando se presenten los correctivos que para restablecer el equilibrio eventualmente violado, está viciado de nulidad. Durante la interrupción solamente podrán ejecutarse medidas urgentes y de aseguramiento, tales como la expedición de copias, desgloses o la petición de levantamiento de medidas cautelares solicitado por terceros.
Es importante precisar que si la parte favorecida con la interrupción actúa en el
proceso sin alegar de inmediato la nulidad de que trata el numeral 3o del art. 133 del C.G.P., esta quedará saneada por así disponerlo de manera expresa el numeral 3 del art. 136 del C.G.P.
1.4. Causales de interrupción. – Son causales de interrupción las señaladas de manera taxativa en el artículo 159 del C.G.P., por lo que no le es dable al juez ni a las partes alegar como hecho configurativo de interrupción alguna otra situación a las que se encuentran expresamente allí previstas.
Se tienen por tales, entonces, las siguientes: 1) La muerte, enfermedad grave o privación de la libertad de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad litem. (…)”
“(…) Cumple precisar respecto a los hechos que configuran la interrupción lo siguiente: – En virtud de la muerte la persona deja de existir y el proceso se interrumpe. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 160 del C. G. P. se debe “notificar por aviso al cónyuge o compañero permanente, a los herederos, al albacea con tenencia de bienes, al curador de la herencia yacente”, con quienes continuará el proceso de acuerdo con el art. 68 ibídem, pues se produce el fenómeno de la sucesión procesal, en virtud del cual “Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador”.- Por enfermedad grave debe entenderse aquella dolencia que impida el adecuado y usual ejercicio de las actividades inherentes al derecho de postulación (imposibilidad para atender el proceso ). De tal manera que, para los efectos procesales de la interrupción, no es la enfermedad en sí misma considerada medicamente, la que permite determinar si el proceso debe interrumpirse, sino la valoración por parte del juez de la incidencia que la misma puede tener en el ejercicio del derecho de defensa.
(…) De lo expuesto, a juicio de este Despacho podría colegirse que la muerte de la persona natural comerciante que inició un proceso de insolvencia a la luz de la Ley 1116 de 2006, por ministerio de la ley, determina la interrupción del proceso, lo que conllevaría a la sucesión procesal de que trata el artículo 68 del Código General del Proceso, en cuyo caso a los herederos o a la persona que se designe dentro del proceso para reemplazar a la parte fallecida, le corresponde continuar el proceso hasta su culminación.
Al respecto, el artículo 68, dispone: “Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador”, así pues, de acuerdo con lo expuesto en su escrito el proceso deberá continuar hasta su culminación, con la heredera del comerciante designada como administradora”.(…) ̈1.
Así lo anterior, cuando el deudor persona natural comerciante en el curso de un proceso de insolvencia fallece, se interrumpe el proceso hasta tanto se designe dentro del proceso sucesoral a la persona que represente los intereses de los herederos de la persona fallecida, en el proceso de reestructuración. Esto desde
el punto de vista procesal.
Desde el punto de vista sustancial, es necesario hacer distinción respecto al momento dentro del trámite de retractación en el que acaece la muerte del deudor (persona natural comerciante) puesto que si esta ocurre antes de celebrado el acuerdo de reestructuración es viable que las partes acreedores y representante de la sucesión lleguen a un acuerdo. Si no se llega a un acuerdo se da paso a la liquidación judicial (Art. 117 de la Ley 1116 de 2006). Por otro lado, si ya está celebrado el acuerdo de reestructuración y el deudor muere por lo que expondré seguidamente el acuerdo terminaría salvo que las partes (acreedores y representante de la sucesión) accedan libre y voluntariamente a continuarlo.
Tratándose de una persona natural comerciante, es decir la persona que profesionalmente se ocupa de alguna de las actividades que la ley considera mercantil (Art 10 Código de Comercio), y que las obligaciones contraídas por los comerciantes podrían considerarse como intuito personae2, es necesario entonces que sean las partes quienes determinen la continuidad del proceso. Serán los acreedores con el representante de la sucesión quienes conforme a las normas de la Ley 550 de 1995 decidan si siguen adelante con la operación mercantil de la persona natural no comerciante. _____________________________
1 Superintendencia de Sociedades. Oficio No. 220-233321 (25 de octubre de 2017). Asunto: Sucesión procesal. Tomado el: 16 de octubre de 2019.
2 ̈(…) 4.2.2.3. El Código de Comercio, en cambio, sí posibilita la sustitución parcial o total de los contratos de ejecución periódica o sucesiva, o de cumplimiento instantáneo inejecutados, salvo que la ley o las partes lo limiten o lo prohíban, sin necesidad de la aceptación expresa del contratante cedido, a no ser que se trate de una convención celebrada intuitu personae (artículo 887). El consentimiento dicho, sin embargo, no es un requisito de validez de la cesión entre el cedente y el cesionario, pero sí para medir sus consecuencias (artículo 894 del Código de Comercio). Como tiene explicado la Corte, “una cosa es la aceptación como condición de validez (…), y otra el rol que ella juega para determinar los efectos de la cesión, pues mientras que éstos se producen entre el cedente y el cesionario desde cuando el acto se celebra, tratándose del contratante cedido y de terceros, estos sólo se producen ‘desde la notificación o aceptación” (…). Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia radicación n.° 11001-31-03-027-2004-00469-01(24 de julio de dos mil quince 2015). M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona.
Un acuerdo de reestructuración empresarial el cual tienen como finalidad la recuperación de la empresa y protección del crédito como fuente generadora de empleo, se celebra en atención a la calidad especial de las partes, de tal suerte que los acreedores creen en la viabilidad empresarial del deudor por ser él quien cuenta con unas calidades especiales que permiten la recuperación del negocio y de la prenda general de los acreedores, de tal suerte que a juicio de esta Oficina en un acuerdo de reestructuración puede inferirse la naturaleza intuitu personae en las calidades del deudor, lo cual hace que las prestaciones u obligaciones en cabeza del obligado no puedan cederse o sustituirse automáticamente por causa de la muerte3.
Es que las calidades del deudor en este tipo de acuerdos son importantes para la sociedad, el derecho, la economía y las finanzas. La confianza que los acreedores ponen en el deudor en la ejecución del acuerdo es el eje esencial del
éxito de estos procesos.
Todos los aspectos relacionados con el comportamiento financiero, el manejo del negocio, aspectos técnicos, experiencia, solvencia moral, medición de riesgos, manejo de clientes, contratistas y todo lo relacionado con el negocio son conocimiento que tiene el deudor por esas calidades esenciales.4
Conforme a lo anterior, por el hecho de la muerte de la persona natural comerciante que se encuentra tramitando un proceso de reestructuración, el mismo sólo tiene dos salidas: (i) la terminación automática por la muerte del deudor y en consecuencia de la actividad mercantil habida cuenta que esta solo puede ser ejecutada por este en razón de sus calidades y conocimientos y (ii) que las partes ambas acreedores y herederos accedan de mutuo acuerdo a sucederse en las obligaciones propias del acuerdo.
De conformidad con lo expuesto, se responde de manera cabal la consulta, teniendo como base fundamental los conceptos reiterados en cada ítem particular, no sin antes reiterar que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 la Ley 1755 de 2015 y que en la Página WEB de ésta entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y la Circular Básica Jurídica, entre otros.
Cordialmente,
MANUELITA BONILLA ROJAS Jefe Oficina Asesora Jurídica TRD: JURÍDICA
8001
A7630
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3 Como bien explica el profesor FABRICIO MANTILLA: “En el caso de los contratos intuitu personae, la cesibilidad de la convención se encuentra sujeta a una autorización por parte del contratante cedido, sin que esto implique que la voluntad de este último sea necesaria para la formación del consentimiento en el contrato de cesión. Explico mi afirmación: el contratante cedido no es parte en el contrato de cesión y, por ende, su autorización no lo hace titular de ninguna obligación ni de ningún derecho de crédito. La autorización tiene por único efecto el de conferirle la calidad de cesible a un contrato que en principio no la tenía”. MANTILLA ESPINOSA, FABRICIO, “La cesión de contrato”, en Fabricio Mantilla Espinosa; Francisco Ternera Barrios, (directores académicos), Los contratos en el Derecho privado, Legis – Universidad del Rosario, Bogotá, 2007, pág. 440. Citado por El Tribunal De Arbitramento de Alexander Torres Calderón VS Oscar Ricardo Ruiz del 18 de octubre de 2016.
4 Sobre las calidades del deudor se puede consultar el Oficio 220-091006 del 3 de septiembre de 2019. En el cual esta Oficina aborda el tema de la responsabilidad del deudor en la elaboración del plan de negocios en los procesos de reorganización empresarial.