SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

OFICIO 220-042667 DEL 08 DE MAYO DE 2019

REF: MODIFICACIÓN DEL ORDEN DEL DÍA.

Me refiero a su comunicación radicada con el número arriba anotado, mediante la cual, expone algunos hechos ocurridos en una reunión de asamblea y solicita concepto sobre los mismos. Los hechos son los siguientes:
– A pesar de haberse dado inicio a la asamblea y estar en aún en proceso de registro de participantes, ¿es legal que se cierre e impida el ingreso de participantes aptos para votar por causa de llevarse a cabo la votación para aprobar una modificación del orden del día, a pesar de tenerse mecanismos de control y verificación de la votación?
– Siendo uno de los puntos del orden del día, la elección de Revisor Fiscal ¿es legal y procedente que se adelante la votación para su elección, mediante la aprobación de modificación del orden del día, dejando posterior la presentación del respectivo informe del Revisor Fiscal vigente, para el periodo?
– En el momento de la elección del Revisor Fiscal, ¿es legal y procedente, que se cierre e impida el acceso de personas aptas para votar, cuando aún se estaba presentando el ingreso y registro de estas personas?
– En el desarrollo de una asamblea ¿es legal que se impida el ingreso de participantes aptos para votar, por qué se llevará a cabo cualquier elección, a pesar que se tienen mecanismos de control de los votantes sufragantes?
– ¿Hay algún tipo de impedimento, conflicto de intereses, inhabilidad o violación de la Ley; si se elige como Revisor Fiscal de una Caja de Compensación Familiar a una persona que es a la vez Revisor Fiscal de la Cámara de Comercio de la misma Jurisdicción o territorio? ¿Se podría posesionar?
De manera preliminar es necesario precisar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley 1755 de 2015, el derecho de petición en la modalidad de consulta tiene por objeto conocer un concepto u opinión de la
Superintendencia sobre las materias a su cargo. Por tal razón, no está dirigido a resolver situaciones concretas, menos aún a asesorar a los peticionarios en la solución de diferencias relativas a la ejecución de actos o decisiones de los órganos sociales en los que tengan interés como socios, administradores o
asesores legales, ni en la interpretación de contratos, pues en esta instancia sus respuestas, se repite, son generales y abstractas, motivo por el cual no tienen carácter vinculante ni comprometen la responsabilidad de la Entidad.
No obstante lo expresado, es del caso anotar que ninguno de los hechos materia de análisis, expresa si el asunto corresponde a una sociedad comercial, muy por el contrario, en el punto quinto de la consulta, en forma concreta se consulta acerca de la inhabilidad que podría existir para elegir a un revisor fiscal de una
Caja de Compensación Familiar, cuando el mismo es revisor fiscal de la Cámara de Comercio de la misma jurisdicción o territorio, de donde se infiere que el tema objeto de consulta está referido a entes cuya supervisión no corresponde a esta Superintendencia, motivo por el cual, este tema no podrá resolverse.
En lo que corresponde a las inquietudes anteriores, primera, tercera y cuarta, en las que se pone de presente el hecho de haberse impedido el ingreso de participantes aptos para votar, aspectos tales como: la modificación del orden del día, la elección del revisor fiscal y otras decisiones de la misma naturaleza, se pone de presente que desde el punto de vista del derecho societario, son derechos de los socios, los previstos por el artículo 379 del Código de Comercio, entre los cuales, está el de “(…) 1. Participar en las deliberaciones de la asamblea general de accionistas y votar en ella”, presupuesto que desde luego supone que la presencia del socio, la que se tendrá en cuenta a partir del momento en que ingresa a la reunión y participa con su voto en la decisión.
Finalmente, desde el punto de vista societario, en las sociedades por acciones y salvo que en los estatutos se hubiere previsto una regulación diferente, el máximo órgano social, con el quórum y la mayoría ordinaria, previsto en el artículo 68 de la Ley 222 de 1995, tiene plena autonomía para cambiar el orden del día propuesto; en las sociedades de personas, con la misma salvedad anterior, también las
mayorías ordinarias pueden decidir modificar el orden del día. En este sentido se profiere la respuesta al tema contenido en el segundo interrogante.
En los anteriores términos se han atendido las inquietudes propuestas, no sin antes manifestarle que el presente oficio tiene los alcances del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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