MICROCRÉDITO, MONTO MÁXIMO, COMISIONES, HONORARIOS

Concepto 2014056513-007 del 13 de abril de 2015 Superintendencia Financiera de Colombia

Síntesis: Los establecimientos de crédito pueden otorgar microcréditos (uno o varios) por un monto superior  25 SMMLV, siempre y cuando el saldo de endeudamiento del deudor con el sector financiero y otros sectores, excluyendo créditos hipotecarios para vivienda, no exceda de ciento veinte (120) SMMLV al momento de aprobación de la respectiva operación. No obstante, en estos créditos no podrán cobrarse las comisiones y honorarios autorizados en la Ley 590 de 2000. Para efectos de tales cobros, el monto máximo por operación de microcrédito es de veinticinco (25) SMMLV siempre y cuando cumplan las actividades definidas por ley.

«(…) damos alcance al oficio 2014056513-005 del 28 de agosto de 2014, mediante el cual esta Superintendencia dio respuesta a su consulta relativa al monto máximo que debe tenerse en cuenta para considerar una operación como microcrédito, con el propósito de modificar el criterio jurídico expuesto en dicho pronunciamiento.

En tal sentido, resulta pertinente precisar que en Colombia las reglas del microcrédito se encuentran contenidas en diversos cuerpos normativos, según corresponda al objeto y alcance de cada regulación.

Así, para efectos del cobro de comisiones y honorarios de que trata la Ley 590 de 2000[1], el Artículo 39 ibídem establece lo siguiente:

Con el fin de estimular las actividades de microcrédito, entendido como el sistema de financiamiento a microempresas, dentro del cual el monto máximo por operación de préstamo es de veinticinco (25) salarios mínimos mensuales legales vigentes sin que, en ningún tiempo, el saldo para un solo deudor pueda sobrepasar dicha cuantía, autorizase a los intermediarios financieros y a las organizaciones especializadas en crédito microempresarial, para cobrar honorarios y comisiones, de conformidad con las tarifas que autorice el Consejo Superior de Microempresa, no repuntándose tales cobros como intereses, para efectos de lo estipulado en el artículo 68 de la Ley 45 de 1990.

Para los fines relativos a la certificación y cálculo de tasas de interés, el artículo 2º del Decreto 919 de 2008, incorporado en el artículo 11.2.5.1.2 del Decreto 2555 de 2010 (Decreto Único del Sistema Financiero, Asegurador y del Mercado de Valores), dispone:

1. Microcrédito: es el constituido por las operaciones activas de crédito a las cuales se refiere el artículo 39 de la Ley 590 de 2000, o las normas que la modifiquen, sustituyan o adicionen, así como las realizadas con microempresas en las cuales la principal fuente de pago de la obligación provenga de los ingresos derivados de su actividad.

Para los efectos previstos en este numeral el saldo de endeudamiento del deudor no podrá exceder de ciento veinte (120) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la aprobación de la respectiva operación activa de crédito. Se entiende por saldo de endeudamiento el monto de las obligaciones vigentes a cargo de la correspondiente microempresa con el sector financiero y otros sectores, que se encuentren en los registros con que cuenten los operadores de bancos de datos consultados por el respectivo acreedor, excluyendo los créditos hipotecarios para financiación de vivienda y adicionando el valor de la nueva obligación.

Por su parte, la Circular Básica Contable y Financiera (Circular Externa 100 de 1995) expedida por la Superintendencia Financiera -SFC-, al establecer las Reglas relativas a la Gestión del Riesgo Crediticio (Capítulo II) que deben observar las entidades vigiladas, define el microcrédito (en el numeral 2.1.4) en los siguientes términos:

Para efectos del presente capítulo, microcrédito es el constituido por las operaciones activas de crédito a las cuales se refiere el artículo 39 de la Ley 590 de 2000, o las normas que la modifiquen, sustituyan o adicionen, así como las realizadas con microempresas en las cuales la principal fuente de pago de la obligación provenga de los ingresos derivados de su actividad.

Para los efectos previstos en este capítulo, el saldo de endeudamiento del deudor no podrá exceder de ciento veinte (120) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la aprobación de la respectiva operación activa de crédito. Se entiende por saldo de endeudamiento el monto de las obligaciones vigentes a cargo de la correspondiente microempresa con el sector financiero y otros sectores, que se encuentren en los registros de los operadores de bancos de datos consultados por el respectivo acreedor, excluyendo los créditos hipotecarios para financiación de vivienda y adicionando el valor de la nueva obligación.

Se tendrá por definición de microempresa aquella consagrada en las disposiciones normativas vigentes.

A partir de los textos trascritos se observa que el concepto de microcrédito abarca tanto las operaciones activas de crédito de que trata el artículo 39 de la Ley 590 de 2000, sobre las cuales dicha ley autoriza el cobro de honorarios y comisiones, así como las realizadas con microempresas en las cuales la principal fuente de pago de la obligación provenga de los ingresos derivados de su actividad, a las que se refieren el artículo 11.2.5.1.2 del Decreto 2555 de 2010 y el numeral 2.1.4 del Capítulo II de la Circular Básica Contable y Financiera expedida por la SFC. En todo caso, se resalta que de acuerdo con la regulación contenida en los citados Decreto y Circular el saldo del endeudamiento del deudor no podrá exceder de ciento veinte (120) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la aprobación de la respectiva operación activa de crédito.

Con fundamento en lo expuesto, proceden las siguientes conclusiones para dar respuesta a sus inquietudes y en el ámbito de competencia de esta Entidad:

  • Para efectos del cobro de las comisiones y honorarios de que trata la Ley 590 de 2000, el monto máximo por operación de microcrédito es de veinticinco (25) SMMLV siempre y cuando cumplan las actividades definidas por ley.
  • Los establecimientos de crédito pueden otorgar microcréditos (uno o varios) por un monto superior al antes mencionado (25 SMMLV) siempre y cuando el saldo de endeudamiento del deudor con el sector financiero y otros sectores, excluyendo créditos hipotecarios para vivienda, no exceda de ciento veinte (120) SMMLV al momento de aprobación de la respectiva operación. No obstante, en estos créditos no podrán cobrarse las comisiones y honorarios autorizados en la Ley 590 de 2000.
  • En materia de límites de intereses y de gestión de riesgo crediticio, los establecimientos de crédito otorgantes deberán observar, en cualquiera de los eventos antes mencionados, las tasas certificadas para dicha modalidad de crédito y las reglas fijadas por la SFC para la adecuada administración del citado riesgo.
  • Las instituciones financieras no pueden otorgar microcréditos (uno o varios) que configuren un endeudamiento del deudor con el sector financiero y otros sectores, excluyendo créditos hipotecarios para vivienda, superior a ciento veinte (120) SMLV al momento de aprobación de la respectiva operación. En caso de que así suceda, deberán reclasificar la(s) operación(es) de acuerdo con las reglas establecidas, según el caso, para las demás modalidades de crédito previstas en la Circular Básica Contable y Financiera de la SFC, sin perjuicio de las acciones de supervisión que por dicha conducta pueda adelantar este Organismo y otras consecuencias legales por posible violación a los límites de tasas de interés.

En los anteriores términos se recoge el criterio expuesto en conceptos 2008061355-001 del 24 de octubre de 2008 y 2014056513-005 del 28 de agosto de 2014.

(…).»


[1] Por la cual se dictan disposiciones para promover el desarrollo de las micro, pequeñas y medianas empresas.

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