Concepto de la Superintendencia de Sociedades
OFICIO 220-130595 DEL 29 DE JUNIO DE 2016
ASUNTO: MAYORÍA PARA DECLARAR LA DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD.
Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número2016-01- 283465, donde plantea las siguientes inquietudes:
1 “¿Es posible que en una Sociedad Anónima, la Asamblea de Accionistas reunida por derecho propio o en reunión de segunda convocatoria, decida disolver la sociedad y ponerla en liquidación, aun cuando los votos reunidos no alcancen los requeridos estatutariamente?
2 “¿Es posible que habiendo incurrido una sociedad en una causal de liquidación obligatoria, la asamblea de accionistas determine disolverla y ponerla en estado de liquidación, aún sin cumplir con la mayoría de votos que requieran los estatutos?”.
Sobre el particular, se debe precisar que son distintas reglas a seguir según la causal de disolución de que se trate.
En efecto, de conformidad con los artículos 218 y SS del Código de Comercio, una sociedad podrá disolverse entre otras, por las siguientes causales:
– Por vencimiento del término de duración de la sociedad.
La disolución en tal caso se produce respecto de los asociados y terceros a partir de la fecha de expiración del término de su vigencia, sin necesidad de formalidades especiales; y por tanto, no se requiere otorgar escritura pública ni documento privado.
– Por decisión de los socios de terminar el contrato social, para lo cual se han de cumplir los requisitos legales que se exigen para las reformas del contrato social.
Es decir, que el máximo órgano social debe adoptar la reforma estatuaria consistente en la disolución anticipada de la sociedad, con el voto favorable de la mayoría para fin exigida, independientemente del tipo de reunión en que se apruebe. Esto es, ordinaria (Art. 422 del Cód. de Comercio); extraordinaria (Art. 423 Ib.); por derecho propio o de segunda convocatoria (Art. 429 Cód. Cit.); universal (Inc. 2 del Art. 182 Ídem) o no presenciales (Art. 19 de la Ley 222/95), toda vez que las reformas estatuarias siempre deben aprobarse por los asociados reunidos en asamblea o junta de socios, con las mayorías previstas en la ley o en los estatutos para el efecto.
En ese caso procede inscribir el acta respectiva acta en el Registro Mercantil. No es necesario otorgar Escritura Pública, de conformidad con lo previsto en el Artículo 24° de la Ley 1429 de 2010.
– Por estar incursa en alguna de las siguientes causales que conducen a la declaratoria de disolución:
a. Por la imposibilidad de desarrollar la empresa social, la terminación de la misma, o la extinción de la cosa o cosas cuya explotación constituye el objeto social (Código de Comercio, Artículo 218, Numeral 2°).
b. Por la reducción del número de socios por debajo de lo dispuesto legalmente para la formación y funcionamiento de la sociedad o por el aumento que sobrepase el número máximo establecido en la misma ley (Código de Comercio, Artículo 218, Numeral 3°).
c. Por las causales pactadas, expresa y claramente en el contrato social (Código de Comercio, Artículo 218, Numeral 5°).
d. Por las demás causales establecidas en las leyes, en relación con todas o algunas de las formas de sociedad reguladas en el Código de Comercio (Artículo 218, Numeral 8°).
Cuando la disolución provenga de las casuales antes relacionadas, los asociados deberán declarar disuelta la sociedad por ocurrencia de la casual respectiva y darán cumplimiento a las formalidades exigidas para las reformas del contrato social.
A ese propósito es necesario observar que la naturaleza jurídica de la declaratoria de disolución, no corresponde a una reforma estatutaria, puesto que solo se trata del reconocimiento de una condición previa ya ocurrida, que como tal solo requiere la manifestación de los asociados reunidos en asamblea o junta de socios, adoptada con la mayoría decisoria a que haya lugar.
En este orden de ideas frente a las inquietudes planteadas se tiene lo siguiente:
1. Siempre que el máximo órgano de una sociedad, bien sea en reunión de segunda convocatoria o por derecho propio, decida voluntariamente disolver la compañía de manera anticipada, se estará ante una reforma estatutaria que como tal debe aprobarse necesariamente con la mayoría para ese fin prevista por la ley o los estatutos (mayoría especial).
2. Si la sociedad ha incurrido en una causal obligatoria de disolución que solo necesita ser declarada por los asociados (artículo 219 y 220 ibídem), bastará que
así se acuerde en reunión del máximo órgano social, con la mayoría decisoria correspondiente.
Sin perjuicio de lo anterior, frente a la eventual existencia de un conflicto al interior de la sociedad, es pertinente observar que acuerdo con el Artículo 24 del C.G.P., está Superintendencia está facultada para conocer entre otros, de la acción encaminada a resolución de Conflictos Societarios o la Impugnación de decisiones de los órganos sociales, respectivamente, temas sobre los que puede documentarse en la P. WEB de la Entidad, en el link de la Delegatura de Procedimientos mercantiles.
En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida con los alcances descritos en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015.