OFICIO 220-106400 DEL 08 DE OCTUBRE DE 2019

REF: CUANDO LOS ACREEDORES INTERNOS O PERTENECIENTES A UNA MISMA ORGANIZACIÓN O GRUPO EMPRESARIAL EMITAN VOTOS EN UN MISMO SENTIDO QUE EQUIVALGAN A LA MAYORÍA ABSOLUTA O MÁS DE LOS VOTOS ADMISIBLES SE REQIERE PARA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE REORGANIZACIÓN DEL 25% ADICIONAL DE LOS VOTOS RESTANTES ADMITIDOS.

Acuso recibo del escrito citado en la referencia, con el cual presenta consulta relativa a las mayorías exigidas en los artículos 31 y 32 de la Ley 1116 de 2006 en el siguiente sentido:

“(…) En el Supuesto No. 2, esto es, que solamente votan favorablemente el 49% de los acreedores infernos, no obstante que los acreedores internos detentan la mayoría decisoria en el Acuerdo de Reorganización [60%], es decir que no todos emiten el Voto en el mismo sentido, la sociedad deudora solamente necesitaría el 1.1% de votos de acreedores internos para tener una mayoría “a absoluta para aprobar un Acuerdo de reorganización?

Para el supuesto No. 2, no aplicaría la mayoría especial de que trata el artículo 32 de la Ley 1116 de 2006, y en ese sentido, la sociedad ABC S.A. solamente requeriría del 50.01% de los votos para aprobar un Acuerdo de Reorganización.?

En el Supuesto No. 2 se requiere que el socio 2 (quien tiene el 11% de los votos admisibles) vote negativamente el Acuerdo, o simplemente con que no admita un voto favorable, se puede entender que no aplica la mayoría especial de que trata el artículo 32 de la ley 11116 de 2006.?”

Antes de resolver lo propio debe reiterarse que la competencia de esta Entidad es eminentemente reglada y sus atribuciones se hayan enmarcadas en los términos del numeral 24 del artículo 189, en concordancia con los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995, y Decreto 1023 de 2012.

Así, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1023 de 2012, es función de la Oficina Jurídica de esta Entidad absolver las consultas formuladas por los organismos públicos y privados, así como por los usuarios y particulares sobre las materias a su cargo y en esa medida emite un concepto u opinión de carácter general que como tal no es vinculante ni compromete su responsabilidad.

Bajo esa premisa jurídica este Despacho se permite resolver la consulta en el orden general y abstracto, en el siguiente contexto:

El artículo 32 de la Ley 1116 de 2006, prescribe:

“(…) Artículo 32. Mayoría especial en el caso de las organizaciones empresariales y acreedores internos. Además de la mayoría exigida por el artículo anterior para la aprobación del acuerdo, cuando los acreedores internos o cuando uno o varios acreedores, pertenecientes a una misma organización o grupo empresarial emitan votos en un mismo sentido que equivalgan a la mayoría absoluta o más de los votos admisibles, la aprobación requerirá, además, del voto emitido en el mismo sentido por un número plural de acreedores de cualquier clase o clases que sea igual o superior al veinticinco por ciento (25%) de los votos restantes admitidos. (Subraya y Negrilla fuera de texto).

“(…)

Cuando dos o más acreedores configuren una misma organización o grupo empresarial, deberán informar al promotor sobre el particular, a más tardar en la fecha de la audiencia de decisión de objeciones o en la fecha de la expedición de la providencia que fija el plazo para la celebración del acuerdo. En caso de incumplimiento de la anterior obligación, respecto de los acreedores que no hayan informado sobre la conformación de grupo empresarial, sus derechos de voto quedarán reducidos a la mitad.” (Subraya fuera de texto).

Como puede colegirse de la preceptiva legal en comento, para la aprobación del acuerdo de reorganización, se requiere adicionalmente del voto adicional positivo, de un número plural de acreedores de cualquier clase o clases, que sea igual o superior al veinticinco por ciento (25%) de los votos restantes admitidos, si los acreedores internos o cuando uno o varios acreedores, pertenecientes a una misma organización o grupo empresarial emitieron votos con los que ostentan la mayoría absoluta o más de los votos admisibles para la aprobación en comento.

Nótese que la preceptiva legal en comento, exige perentoriamente que cuando se emitan votos en un mismo sentido que equivalgan a la mayoría absoluta o más de los votos admisibles por parte de acreedores internos o pertenecientes a una misma organización o grupo empresarial, se requiere adicionalmente del porcentaje adicional del voto positivo mencionado, para que pueda entenderse por aprobado el acuerdo de reorganización.

En efecto, por el hecho de que la categoría de acreedores en mención tenga un total de votos admisibles que superen la mayoría absoluta, no por esa circunstancia debe significar que se requiere del voto adicional del porcentaje aludido, sino que, para llegar a tal exigencia o formalidad, se parte de la base de que la categoría de acreedores en mención emitan votos en un mismo sentido que

equivalgan a la mayoría absoluta o más de los votos admisibles para que se requiera de la adicional votación positiva exigida por el precepto legal del comento.

Sobre esta temática, esta Oficina Jurídica ha tenido la oportunidad de ocuparse en varios pronunciamientos, los que se sugiere su consulta en nuestra página de internet1, y para tal efecto se permite citar algunos en ese sentido: Oficio 220- 072740 del 11 de mayo de 2018, Oficio 220- 089122 del 17 de junio de 2014, Oficio 220-080800 del 11 de septiembre de 2012.

1https://www.supersociedades.gov.co/nuestra_entidad/normatividad/Paginas/Resultados-Busqueda-Conceptos- Juridicos.aspx?k=220%2D072740%20del%2011%20de%20mayo%20de%202018

No debe olvidarse, la obligación que tienen los acreedores que configuren en una misma organización o grupo empresarial, de informar al promotor de tal circunstancia, so pena de verse inmersos en la sanción prevista en el último párrafo del artículo 32 de la ley 1116 de 2006.

Precisado lo anterior, procede esta Oficina a dar respuestas a cada uno de los supuestos, así:

En torno primer y segundo supuesto:

No requiere del voto adicional positivo, de un número plural de acreedores de cualquier clase o clases, que sea igual o superior al veinticinco por ciento (25%) de los votos restantes admitidos.

Luego entonces, para que se entienda aprobado el acuerdo de reorganización se requiere tal solo de los votos favorables de un número plural de acreedores que represente por lo menos la mayoría absoluta de los votos admitidos en los términos del artículo 31 de la Ley 1116 de 2006.

En este caso, la mayoría se configura con el voto del acreedor interno como del voto positivo de los demás acreedores.

En torno al tercer supuesto:

Para llegar a la exigencia o formalidad, de requerir un número plural de acreedores de cualquier clase o clases, que sea igual o superior al veinticinco por ciento (25%) de los votos restantes admitidos, se parte de la base de que la categoría de acreedores en mención, emitan votos en un mismo sentido que equivalgan a la mayoría absoluta.

Así mismo, es necesario indicar que a esta Oficina le es vedado hacer pronunciamientos de orden particular y concreto sobre asunto que pudieran tratarse en proceso de reorganización en curso.

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el Título II, Derecho de Petición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso, no sin antes señalar que puede consultarse en la P.Web de la Entidad, la normatividad, los concepto jurídicos alusivos con el tema u otro de su interés.