Superintendencia de Sociedades Concepto 220-091581 DEL 29 DE JUNIO DE 2018
REF: MARCO GENERAL PARA LA LIBRANZA O DESCUENTO DIRECTO
Me remito a su comunicación radicada en la Superintendencia de Sociedades mediante la WEBMASTER con el número 2018 – 01 – 251318 el 17 de mayo de 2018, mediante la cual solicita concepto sobre aspectos puntuales del Marco General para la Libranza o Descuento directo:
1. “¿Un tenedor de cartera, es decir, aquella persona natural o jurídica no vigilada por la Superintendencia Financiera, que adquiere normalmente como método de inversión de cartera de libranzas, deberá entenderse como un operador de libranza?, es decir, ¿Toda persona natural o jurídica que adquiera un título libranza, no podrá enajenarlo posteriormente si no a patrimonios autónomos y a fondos de inversión colectiva?
2. “¿En ese mismo sentido, de conformidad con la definición por el artículo 2, literal c, la compra de cartera de libranza encaja dentro de una “operación de crédito”?.
3. “¿Estrictamente la operación de crédito referida en dicho artículo, a qué se refiere?”
Al respecto, es preciso advertir que al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1023 del 2013, esta oficina absuelve las consultas formuladas por los organismos públicos y privados, así como por los usuarios y particulares sobre las materias de su competencia, y en esa medida emite un concepto u opinión de carácter general y abstracto en los términos del artículo 28 de la Ley 1755 de 2015.
Revisado el contenido de la consulta, se aprecia con claridad que corresponde a una cuestión en principio relacionada con el proyecto de ley 34 de 2016 Senado y 221 de 2017 Cámara, conciliado por ambas cámaras, por medio del cual se establece un marco general para la libranza o descuento directo y se dictan otras disposiciones, circunstancia que por sí sola desborda el marco del servicio de consultas previsto para normas vigentes.
No obstante lo anterior, se tiene noticia de que el citado proyecto acaba de ser sancionado por el Presidente de la República y se ha convertido en la Ley 1902 del 22 de junio de 2018, circunstancia que habilita el pronunciamiento de este Despacho.
De conformidad con lo descrito, se atienden las cuestiones formuladas:
Consulta n°1.- Aclaración del concepto de entidad operadora de libranza no vigilada por la Superintendencia Financiera en el marco de la ley 1902 de 2018.
En tratándose de las previsiones del Artículo 2° de la ley 1902 de 22 de junio de 2018, se observa que la norma sustituye la definición de sociedad operadora de libranza, prevista en el literal c) de la Ley 1527 de 2012.
Verificado el contenido de la nueva disposición, es claro que el nuevo texto reitera la estructura básica de la disposición anterior, en relación con la definición de la entidad operadora de libranza, precisa su contenido y alcance, y adiciona el inventario de entidades que pueden dedicarse a dicha actividad.
Es así como la nueva norma define a la entidad operadora de libranza como la persona jurídica o patrimonio autónomo conformado en desarrollo del contrato de fiducia mercantil, que realiza operaciones de crédito que se recaudan a través del mecanismo de libranza, por estar autorizada legalmente para el manejo del ahorro del público o para el manejo de los aportes o ahorros de sus asociados.
Precisa que también podrán ser operadoras aquellas personas jurídicas que sin contar con la mencionada autorización de manejo realizan tales operaciones disponiendo de sus propios recursos o a través de mecanismos de financiamiento autorizados por la Ley.
En estos casos, se adiciona, que deberá estar organizada como entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia habilitada para otorgar créditos o una Caja de Compensación Familiar y se repite que debe ser Instituto de Fomento y Desarrollo (Infis), una sociedad comercial, una asociación mutual o una cooperativa.
Adiciona como operadores de libranza a i) las asociaciones de pensionados o de personal con asignación de retiro de la Fuerza Pública que cumplan los requisitos del Capítulo Segundo del Título Primero de la Ley 454 de 1998, ii) los clubes sociales de oficiales, suboficiales y agentes de la Fuerza Pública y, iii) a las Instituciones Educativas que le presten servicios a familias de miembros de la Fuerza Pública están autorizadas para recibir a través de descuento.
Prescribe de manera expresa que los Fondos de Empleados se regirán por el marco regulatorio específico del Decreto-Ley 1481 de 1989.
Finalmente, reitera que para todos los casos debe indicarse en el objeto social la actividad de operaciones de libranza, el objeto lícito de los recursos y el cumplimiento de las disposiciones legales.
En consecuencia, debe advertirse que las únicas personas jurídicas que se encuentran habilitadas para ser operadores de libranza, son aquellas que taxativamente están enunciadas en la relación mencionada.
Por lo tanto, las personas naturales y jurídicas no vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, inversionistas en títulos derivados de operaciones de libranza, no son operadores de libranza.
Consulta n° 2.- ¿El operador de libranza no vigilado por la Superintendencia Financiera de Colombia solo puede enajenar la cartera a favor de patrimonios autónomos y a fondos de inversión colectiva?
En atención a lo determinado en el artículo 6o de la Ley 1902 de 22 de junio de 2018, es necesario precisar que en efecto el mismo indica que, la entidad operadora de libranza no vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia que pretenda enajenar, total o parcialmente, derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados de operaciones de libranza, a favor de personas o entidades no sujetas a la vigilancia de la mencionada superintendencia, solo podrá hacerlo a favor de:
Patrimonios autónomos administrados por Sociedades Fiduciarias sujetas a la supervisión de la Superintendencia Financiera de Colombia, o a favor de
Fondos de Inversión Colectiva.
Se trata en efecto de un cambio sustancial en el modelo de negocio, que restringe la venta de cartera de libranza únicamente a través de las dos clases de entidades mencionadas, que a su turno se encuentran vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Serán entonces estas dos clases de entidades, las únicas habilitadas para vender los títulos de derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados de operaciones de libranza en el mercado secundario, previa inscripción de los mismos en el Runeol, como medida de protección de los compradores de cartera, de conformidad con lo previsto en los Artículos 7°, 8° y 9° de la Ley 1902 de 2018.
Sin embargo, debe tenerse muy en cuenta que las personas naturales o jurídicas que actualmente tienen en su portafolio de inversiones la enajenación de derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados de operaciones de libranza deben acogerse a las previsiones del artículo 6° de la Ley 1902 de 2018, dentro de los seis meses siguientes a su vigencia.
Lo anterior quiere decir que deben transferir los derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados de operaciones de libranza, a los Patrimonios autónomos administrados por Sociedades Fiduciarias sujetas a la supervisión de la Superintendencia Financiera de Colombia, o a favor de los Fondos de Inversión Colectiva, dentro del término establecido.
En caso contrario incurrirán en operaciones de captación masiva no autorizada de recursos del público y deberán acordar con la Superintendencia de Sociedades un plan de desmonte en los términos del Decreto 4334 de 2008, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 15 de la Ley 1902, que adiciona el Artículo 23 a la Ley 1527 de 2012.
Consulta n°3.- ¿La operación de compra de cartera de libranza es una operación de crédito en los términos establecidos en los términos señalados en el artículo 2°, literal c), de la Ley 1527 de 2012, sustituido por el Artículo 2° de la Ley 1902 de 2018?
No, la operación de crédito a que se refiere la norma señalada en la cuestión que se atiende, es la operación de préstamo que hace la entidad operadora de libranza para la compra de productos y servicios financieros o bienes o servicios de cualquier naturaleza, acreditados con el salario, los pagos, los honorarios o la pensión, siempre que medie autorización expresa de descuento dada al empleador o entidad pagadora, para que en virtud de la suscripción de la libranza o descuento directo otorgada por el asalariado, contratista o pensionado gire los recursos a la entidad originadora, tal como lo indica el artículo 1° de la Ley1902 de 2018, mediante el cual se sustituyó el Artículo 1° de la Ley 1527 de 2012.
Consulta n°4. ¿A qué se refiere la operación de crédito referida en el Artículo 2°, literal c), de la Ley 1527 de 2012, sustituido por el Artículo 2° de la Ley 1902 de 2018?
Como se indicó anteriormente, la operación de crédito en cuestión es aquella que realiza la entidad operadora en beneficio del empleado, contratista o pensionado, que se obliga a atender a través de la modalidad de libranza o descuento directo.
De conformidad con lo expuesto, se responde de manera cabal la consulta, teniendo como base fundamental la normativa relacionada, no sin antes reiterar que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 la Ley 1755 de 2015 y que en la Página WEB de ésta entidad puede consultar directamente la doctrina que se emite por parte de la entidad como jurisprudencia relevante y los conceptos sobre las materias de su competencia, la normativa, la Circular Básica Jurídica, entre otros.