OFICIO 220-152108 DEL 04 DE DICIEMBRE DE 2019
REF: LOS SOCIOS O ACCIONISTAS DE UNA SOCIEDAD QUE HA SIDO CONVOCADA AL PROCESO DE LIQUIDACIÓN POR ADJUDICACIÓN O ADMITIDA AL PROCESO DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL, PUEDEN CEDER LOS BIENES QUE LE FUERON ADJUDICADOS COMO REMANENTES, DENTRO DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN, MAS NO SU PARTICIPACIÓN SOCIETARIA.
Acuso recibo del escrito citado en la referencia, con el cual presenta consulta relativa a los efectos del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, entre otras inquietudes las que se resolverá a continuación.
Antes de resolver lo propio debe reiterarse que la competencia de esta Entidad es eminentemente reglada y sus atribuciones se hayan enmarcadas en los términos del numeral 24 del artículo 189, en concordancia con los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995, y Decreto 1023 de 2012.
Así, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1023 de 2012, es función de la Oficina Jurídica de esta Entidad absolver las consultas formuladas por los organismos públicos y privados, así como por los usuarios y particulares sobre las materias a su cargo y en esa medida emite un concepto u opinión de carácter general que como tal no es vinculante ni compromete su responsabilidad.
Bajo esa premisa jurídica este Despacho se permite resolver la consulta en el siguiente contexto general:
1. “(…) En el proceso de liquidación judicial y la liquidación por adjudicación. ¿A demás de los requisitos de los artículos:1959 al 1962 del código civil colombiano, cuál es la formalidad para la cesión de los derechos de los ACREEDORES INTERNOS cuando tienen vocación de pago?”
El artículo 28 de la Ley 1116 de 2006, prescribe:
“(…) Artículo 28. Subrogación y cesión de acreencias. La subrogación legal o cesión de créditos traspasan al nuevo acreedor todos los derechos, acciones, privilegios y accesorios en los términos del artículo 1670 del Código Civil.
El adquirente de la respectiva acreencia será titular también de los votos correspondientes a ella.”1
Ahora bien, en el trámite de liquidación judicial como en el de liquidación por adjudicación, el liquidador deberá presentar unos informes tanto inicial, como de objeciones, conciliación y créditos de conformidad con lo previsto por el artículo 2.2.2.11.12.1, del Decreto 991 de 2018.2
Es así que, el liquidador deberá presentar en el informe inicial como en el de objeciones, conciliaciones y créditos, los cesionarios en los tramite referidos conforme a lo previsto por el numeral 16 del artículo 2.2.2.11.12.23 y numeral 104 del artículo 2.2.2.11.4 del Decreto 991 de 2018.
Aunado a ello, los acreedores que pretendan ceder su crédito en los términos del artículo 28 de la Ley 1116 de 2008, deberán presentar a los procedimientos indicados, (Liquidación por adjudicación como liquidación judicial), los escritos que documenten la cesiones de créditos, de posiciones contractuales, de derechos hereditarios o de derechos litigiosos, en los términos del artículo 2.2.2.9.2.4 del Decreto 991 de 2018.5
Lo anterior, a efectos de que el liquidador al momento de efectuar el pago de las acreencias en la adjudicación de los bienes, proceda a tener en cuenta a los cesionarios de los créditos, puesto que, si ya ha pasado dicha etapa procesal en los términos de los artículos 58 y 59 de la Ley 1116 de 2006, no se podrá proceder a la cesión dentro del proceso concursal, sino que será un procedimiento por fuera del proceso correspondiente.
De esta marea queda claro cales son las formalidades que tienen los acreedores que tienen que cumplir a efectos de perfeccionar la cesión de los créditos en los procesos concursales mencionados.
1 (…) Art. 1670. La subrogación, tanto legal como convencional, traspasa al nuevo acreedor todos los derechos, acciones y privilegios, prendas e hipotecas del antiguo, así contra el deudor principal, como contra cualesquiera terceros, obligados solidaria y subsidiariamente a la deuda.
Si el acreedor ha sido solamente pagado en parte, podrá ejercer sus derechos relativamente a lo que se le reste debiendo, con preferencia al que solo ha pagado una parte del crédito.”.
2“(…) Artículo 2.2.2.11.12.1. Informes del liquidador en los procesos de liquidación judicial. En cumplimiento de sus deberes legales y de las órdenes impartidas por el juez del concurso, en las oportunidades respectivas el liquidador deberá presentar al juez del concurso un informe inicial; un informe de objeciones, conciliación y créditos; un informe de enajenación de activos y acuerdo de adjudicación; y una rendición de cuentas finales.
Parágrafo. Los informes previstos en esta sección también serán presentados por (sic) en los procesos de liquidación por adjudicación. En estos casos, el informe inicial contendrá la actualización de gastos causados durante el proceso de reorganización. (Negrilla fuera de texto).
3“(…) Artículo 2.2.2.11.12.2. Informe inicial.
“(…)16. Relación de partes, representantes y apoderados, con indicación de cesionarios y causahabientes, en caso de existir.
4 “(…) Artículo 2.2.2.11.12.4. Informe de objeciones, conciliación y créditos.
“(…) 10. Relación de partes, representantes y apoderados, con indicación de cesionarios y causahabientes, en caso de existir.
5(…) Artículo 2.2.2.9.2.4. Eventos en que el expediente no ingresa al despacho. El expediente no ingresará al despacho cuando la actuación radicada no requiera de un pronunciamiento por parte del juez del concurso, o cuando la decisión respectiva deba darse en una audiencia posterior, como en los casos siguientes: “(…) 5. Los escritos que documenten cesiones de créditos, de posiciones contractuales, de derechos hereditarios o de derechos litigiosos.
2. “(…) En caso de proceder la cesión de acreencias internas. ¿Cuál es la etapa procesal en proceso de Liquidación judicial y la liquidación por adjudicación, y cuando se debe hacer la solicitud, de la cesión de acreencias internas cuando ellas tienen vocación de pago?”
Los acreedores pueden presentar los escritos que documenten las cesiones de créditos, de posiciones contractuales, de derechos hereditarios o de derechos litigiosos en los términos del artículo 28 de la Ley 1116 de 2006, en la etapa de presentación de créditos, o de objeciones, conciliaciones, o antes de la ejecutoria de la providencia adjudicación de los bienes, en los términos de los artículos 58 y 59 de la Ley 1116 de 2006.
3. “(…) En relación a las anteriores preguntas: ¿Qué diferencia se presenta en la cesión de acreencias internas cuando ellas tienen vocación de pago, de acuerdo al tipo societario, es decir, que diferencias se aplican en la Sociedad Limitada, Sociedad Comandita por Acciones o simple, Sociedades Anónimas ¿y las Sociedades por Acciones Simplificada?
Uno de los efectos que produce la apertura del proceso de liquidación por adjudicación como de liquidación judicial, es la cesación de funciones de los órganos sociales en los términos del numeral 2° del artículo 50 de la Ley 1116 de 20066.
Este efecto limitante que se produce por ministerio de la ley del régimen de insolvencia sobre una sociedad que ha sido convocada al proceso de liquidación por adjudicación o admitida al proceso de liquidación judicial, recae sobre la operatividad ordinaria o extraordinaria de los órganos sociales, lo cual trae varios efectos:
-El máximo órgano social no puede ser convocado a reuniones ordinarias ni extraordinarias.
-Los socios o accionistas no pueden reunirse en reuniones por derecho propio ni en reuniones universales.
– El liquidador de la sociedad sido convocada al proceso de liquidación por adjudicación o admitida al proceso de liquidación judicial, no puede convocar al máximo órgano social, dada la limitante de ley prevista numeral 2° del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006.
-El derecho de disposición del porcentaje de participación que tienen los socios o accionistas de una sociedad que ha sido convocada al proceso de liquidación por adjudicación o admitida al proceso de liquidación judicial se ve limitado puesto que no es posible su enajenación por cuanto el procedimiento para hacerlo conforme a los estatutos sociales queda restringido o limitado por el efecto de cesación de funciones del máximo órgano social previsto en la ley.
6“(…) Artículo 50. Efectos de la apertura del proceso de liquidación judicial. La declaración judicial del proceso de liquidación judicial produce:
“(…) 2. La cesación de funciones de los órganos sociales.
-En la sociedad anónima como en la sociedad por acciones simplificada, excepcionalmente, si en los estatutos sociales no se pactó el ejercicio del derecho de preferencia, podría eventualmente cederse la participación societaria pues ello no iría en contra de los derechos de los demás miembros del capital social, ante lo cual se deberá proceder conforme lo prescrito por el artículo 406 del Código de Comercio.
-En la sociedad anónima como en la sociedad por acciones simplificada, si en los estatutos sociales se pactó el ejercicio del derecho de preferencia, no podría cederse la participación societaria, pues ello iría en contra de los derechos de los demás miembros del capital social, y el liquidador no tiene competencia para convocar al máximo órgano social para que se cumplan con la prerrogativa del ejercicio del derecho de preferencia, inmerso en este tipo de operaciones.
En las sociedades de responsabilidad Ltda., la cesión de las cuotas sociales, implican una reforma estatutaria, que debe ser aprobada por el máximo órgano social, en los términos de los artículos 360 y 362 del Código de Comercio, sin embargo, por los efectos de cesación de funciones del máximo órgano social previsto por el numeral 2° del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, la cesión de cuota no es procedente.
En la sociedad colectiva, la transferencia de partes de interés, el ingreso de nuevos socios, así como cualquiera otra reforma estatuaria, requiere el voto unánime de los socios, en los términos del artículo 316 del Código de Comercio, sin embargo, por los efectos de cesación de funciones del máximo órgano social previsto por el numeral 2° del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, la cesión de cuota no es procedente.
En la sociedad en comandita simple, la cesión de las partes de interés de un socio colectivo requiere la aprobación unánime de los socios, la cesión de las cuotas de los socios comanditarios requiere del voto unánime de los demás comanditario, en los términos el artículo 338 y 340 del Código de Comercio, sin embargo, por los efectos de cesación de funciones del máximo órgano social previsto por el numeral 2° del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, la cesión de cuota no es procedente.
En la sociedad en comandita por acciones, las reformas estatutarias deberán aprobarse, salvo estipulación en contrario, por unanimidad de los socios colectivos, y por mayoría de votos de las acciones de los comunitarios, de conformidad con lo previsto por el artículo 349 del Código de Comercio, sin embargo, por los efectos de cesación de funciones del máximo órgano social previsto por el numeral 2° del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, la cesión de cuota no es procedente.
Finalmente, los que podrían eventualmente ceder los socios o accionistas de una sociedad que ha sido convocada al proceso de liquidación por adjudicación o
admitida al proceso de liquidación judicial, serían los bienes que les fueron adjudicados como remantes, dentro del proceso de liquidación correspondiente, la que deberá hacerse en los términos de los acápites 1 y 2 de la presente consulta.
En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el Título II, Derecho de Petición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso, no sin antes señalar que puede consultarse en la P.Web de la Entidad, la normatividad, los concepto jurídicos alusivos con el tema u otro de su interés.