SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
OFICIO 220-013774 DEL 13 DE MARZO DE 2007
REF: LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA.
Me refiero a su comunicación radicada con el número 2007-01-023508, mediante la cual después de ilustrar la situación de una sociedad en liquidación, cuyo único activo es un inmueble que según afirma es de difícil venta y sus socios no están dispuestos a asumir los gastos necesarios para realizar el trámite de liquidación, consulta lo siguiente:
1. Si la sociedad no dispone de los recursos necesarios para asumir los gastos de liquidación, existe algún mecanismo legal para llevarla a cabo?
2. Queda cumplida la obligación del liquidador cuando los accionistas o la situación económica de la empresa impide asumir los gastos propios de liquidación y así culminar el trámite de liquidación?
3. Que opciones tienen los accionistas minoritarios? cuando el mayoritario no imparte la aprobación a la presentación de cuentas finales delliquidador por contener acreencias en las cuales no están de acuerdo, aún cuando están certificadas por el revisor fiscal?
4. Puede una sociedad en trámite de liquidación solicitar créditos incluso con garantía hipotecaria con el fin de cubrir los gastos necesarios de liquidación?
5. Como se lleva a cabo la reserva adecuada cuando el único bien para cubrirla es un bien inmueble o participación sobre el mismo?
6. Si el liquidador renuncia al cargo, existe algún mecanismo legal para solicitar el nombramiento de uno nuevo y así dejar de figurar en el registro mercantil como liquidador? O puede permanecer el cargo sin nombrar?
.Al respecto es preciso advertir que este Despacho con fundamento en el artículo 25 del C.C.A. profiere los conceptos de carácter general y en abstracto a que haya lugar con motivo de las consultas que le son formuladas sobre las materias de su competencia, mas no le es dable mediante esta instancia emitir pronunciamientos de ninguna índole sobre situaciones particulares y concretas.
Para efectos de absolver las inquietudes planteadas, me permito formular las siguientes consideraciones jurídicas:
1. El procedimiento previsto por los artículos 225 y siguientes del Código de Comercio, para liquidar las sociedades mercantiles, es de orden público y de obligatorio cumplimiento, presupuesto que implica agotar todas sus etapas hasta llegar a la culminación del proceso, trámite durante el cual, el liquidador como
administrador, debe obrar dentro de los parámetros de diligencia del buen hombre de negocios y responder por las gestiones realizadas en los términos de lo previsto por el artículo 200 del Código de Comercio, modificado por el artículo 24 de la Ley 222 de 1995.
2. Conforme al artículo 222 del Código de Comercio, disuelta la sociedad debe procederse de inmediato a su liquidación y conservará su capacidad para realizar únicamente los actos necesarios a la inmediata liquidación.
Efectuadas las precisiones que anteceden, los interrogantes planteados se resolverán en su orden así:
En cuanto al primer interrogante, es preciso advertir que el hecho relacionado con la insuficiencia de recursos, solo puede establecerse con el inventario elaborado en los términos del Decreto 2946 del 29 de diciembre de 1993, debidamente suscrito por el liquidador y por un contador público, cuando éste no tuviere tal condición. En el caso planteado, el referido estado financiero deberá reflejar tanto el inmueble existente, como los créditos activos a favor de la sociedad, y los bienes sociales en poder de los asociados o de los terceros, los que el liquidador deberá recaudar o recuperar a la masa de bienes sociales, para sufragar los gastos respectivos, sin que exista ningún otro mecanismo distinto para llevar a cabo el procedimiento de liquidación voluntaria.
La respuesta al tema propuesto en el punto segundo, es negativa, toda vez que el proceso liquidatorio debe culminar conforme al procedimiento establecido en el artículo 225 y siguientes del Código de Comercio, mediante la protocolización del acta contentiva de la cuenta final de liquidación, junto con las diligencias de inventario de los bienes, en una notaría del lugar del domicilio social, documento que además deberá registrarse en la Cámara de Comercio del domicilio social (artículo 247 ibídem).
La inquietud que se plantea en el tercer interrogante no puede responderse por cuanto adolece de una imprecisión jurídica, en cuanto confunde el estado financiero de inventario y la cuenta final de liquidación, en tanto que mientras el primero constituye un estado financiero que debe ser elaborado dentro del mes siguiente a la fecha en que la sociedad quede disuelta y contener la relación pormenorizada de los distintos activos sociales, de todas las obligaciones de la sociedad, con especificación de la prelación u orden legal de su pago, inclusive de las que solo puedan afectar eventualmente su patrimonio, como las condicionales, las litigiosas, las fianzas, los avales, etc.; la cuenta final de liquidación es aquella que elabora el liquidador después de haber pagado el pasivo externo, a fin de
devolver a los socios en forma proporcional sus aportes, con los remanentes de los bienes sociales (artículos 233, 234 y 247 del Código de Comercio).
A juicio de este Despacho, la respuesta al cuarto interrogante podría concretarse en el sentido de afirmar que si el cumplimiento de la obligación hipotecaria derivada de la constitución de una garantía real sobre el único inmueble que conforma el patrimonio social, implica el ejercicio de nuevas actividades sociales, su constitución resultaría inviable por ser contrario al presupuesto legal previsto en el artículo 222 del Código de comercio.
Respecto a la obligación de llevar a cabo la reserva adecuada, tema que corresponde al punto quinto, es del caso precisar que ésta regla tiene lugar, conforme al artículo 245 del Código de Comercio, cuando los pasivos de la sociedad registren créditos condicionales o litigiosos, para atender dichas obligaciones si llegaren a hacerse exigibles o mientras termina el juicio respectivo; en cuanto a la forma de constitución este Despacho se pronunció en el oficio 340- 064367 del 23 de diciembre de 2002, el que podrá consultar en el libro de Doctrinas Contables publicado en el año 2004, páginas 371 y siguientes, disponible en la biblioteca de esta entidad.
Adicionalmente, conviene recordar que una de las funciones del liquidador dentro del proceso liquidatorio, es la de vender los bienes sociales cualesquiera que sean éstos, con excepción de aquellos que por razón del contrato o por disposición expresa de los saciados deban ser distribuidos en especie, así mismo, debe tenerse en cuenta que si la masa a liquidar resulta inferior a la que corresponde a las obligaciones a pagar por parte de la sociedad, éstas deben pagarse a prorrata del valor del patrimonio a liquidar, conforme a las reglas establecidas en los artículos 2495 y siguientes del Código Civil. Estas reglas habrán de aplicarse para llevar a cabo el trámite liquidatorio, lo que desde luego no excluye la posibilidad de que la reserva a constituir pueda establecerse sobre el único inmueble de la sociedad, en la proporción adecuada.
Punto quinto: el único mecanismo para dejar de figurar en el registro mercantil como liquidador, es haber sido reemplazado por otro liquidador, para lo cual, deberá convocar a la asamblea general de accionistas, a fin de que consideren su decisión de renunciar al cargo y el máximo órgano social, designe su reemplazo.
Finalmente, es preciso tener en cuenta que los accionistas en las sociedades anónimas, responden hasta por el monto de sus aportes. Para el efecto me permito transcribir la parte pertinente del oficio 220-35969 del 13 de julio de 2005, en el que este Despacho expresó lo siguiente:
«…..:tanto en la sociedad anónima como en la sociedad de responsabilidad limitada, los socios responden hasta por el valor de sus aportes; la regla general expresada puede tener su excepción en las sociedades de responsabilidad limitada, cuando en los estatutos se hubiere acordado para alguno, varios o para todos, prestaciones accesorias o garantías suplementarias, pero en este caso, en los estatutos debe expresarse claramente la naturaleza, cuantía, duración y modalidades en que se haga consistir la responsabilidad adicional, por lo que en ningún caso los socios comprometen una responsabilidad indefinida o ilimitada.
La mencionada regla, se extiende durante toda la vida de la sociedad, lo que incluye el término que de la liquidación de sus negocios sociales; así lo confirma el artículo 252 del Código de comercio, en el que se expresa lo siguiente: En las sociedades por acciones no habrá acción de los terceros contra los socios por obligaciones sociales. Estas acciones sólo podrán ejercitarse contra los liquidadores y únicamente hasta concurrencia de los activos sociales recibidos por ellos.
En las sociedades por cuotas o partes de interés las acciones que procedan contra los asociados, en razón de su responsabilidad por las operaciones sociales, se ejercitarán contra los liquidadores, como representantes de los asociados, tanto durante la liquidación como después de consumada la misma, pero dichos asociados también deberán ser citados al juicio respectivo»