SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
OFICIO 220-115254 DEL 11 DE AGOSTO DE 2021
ASUNTO: LIQUIDACIÓN PRIVADA – PAGO DE OBLIGACIONES SOCIALES.
Me refiero a sus comunicaciones radicadas con los números de la referencia, mediante las cuales formula una consulta en los siguientes términos:
“¿Sí una entidad entra en liquidación se sigue aplicando el artículo 881 del código de comercio para la imputación de pagos?”
Antes de resolver lo propio, debe reiterarse que la competencia de esta Entidad es eminentemente reglada y sus atribuciones se hayan enmarcadas en los términos del numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995 y el Decreto 1736 de 2020.
Así, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1736 de 2020, es función de la Oficina Asesora Jurídica de esta Entidad absolver las consultas jurídicas externas en los temas de competencia de la Superintendencia de Sociedades, salvo las que correspondan a actuaciones específicas adelantadas por las dependencias de la Entidad y, en esa medida, emite un concepto u opinión de carácter general y abstracto que no es vinculante ni compromete su responsabilidad.
De ahí que sus respuestas en esta instancia, no se dirigen a prestar asesoría a los particulares o sus apoderados sobre temas relacionados con los procesos concursales que se tramitan ante la Entidad o por los despachos judiciales, máxime si se tiene en cuenta que la doctrina constitucional sobre el ejercicio de funciones judiciales por las superintendencias, invariablemente exige, que los funcionarios administrativos que ejercen funciones judiciales, estén dotados de independencia e imparcialidad, doctrina que reitera la Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, en la que la H. Corte Constitucional advierte que no le es dable a esta Superintendencia como autoridad administrativa, intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales, en relación con los cuales se debe pronunciar como Juez en las instancias procesales a que haya lugar.
Con el alcance indicado, éste Despacho se permite resolver su consulta en los siguientes términos:
En primer lugar, debe señalarse que la inquietud propuesta será contestada bajo el entendido de que está referida a una liquidación privada. Para tales efectos, el artículo 242 del Código de Comercio establece lo siguiente:
“Artículo 242. El pago de las obligaciones sociales se hará observando las disposiciones legales sobre prelación de créditos.
Para éste y los demás efectos legales, los bienes inventariados determinarán los límites de la responsabilidad de los liquidadores como tales, respecto de los asociados y de terceros, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.”
La anterior disposición, debe ser analizada en concordancia con lo establecido en los artículos 2488 y siguientes del Código Civil, sobre la prelación de créditos.
Por tanto, para responder su pregunta, tenemos que el artículo 242 del Código de Comercio, norma especial sobre liquidación privada de sociedades, prevalece sobre la norma general del artículo 881 del Código de Comercio.
En los anteriores términos se ha atendido su inquietud, no sin antes manifestarle que el presente oficio tiene los alcances del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.