SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
OFICIO 220-060671 21 DE MARZO DE 2023
ASUNTO LIQUIDACIÓN JUDICIAL – INDEMNIZACIONES MORATORIAS DE NATURALEZA LABORAL
Me refiero a su escrito radicado en esta entidad como se menciona en la referencia, mediante el cual solicita que se emita un concepto sobre el tema del asunto.
Previamente a atender sus inquietudes, debe señalarse que, en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 de la Ley 1437 de 2011, emite conceptos de carácter general sobre las materias a su cargo, y sus respuestas a las consultas no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad.
De ahí que sus respuestas en esta instancia, no se dirigen a prestar asesoría a los particulares o a sus apoderados sobre temas relacionados con los procesos concursales que se tramitan ante la Entidad o por los despachos judiciales, máxime si se tiene en cuenta que la doctrina constitucional sobre el ejercicio de funciones judiciales por las superintendencias, invariablemente exige, que los funcionarios administrativos de las entidades que ejercen funciones judiciales, estén dotados de independencia e imparcialidad, doctrina que reitera la Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, en la que la H. Corte Constitucional advierte que no le es dable a esta Superintendencia como autoridad administrativa, intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales, en relación con los cuales se debe pronunciar como Juez en las instancias procesales a que haya lugar.
Con el alcance indicado, este Despacho procede a responder sus interrogantes en los siguientes términos:
“1. ¿En los trámites de liquidación se le da indistintamente el mismo tratamiento a los intereses moratorios y a las indemnizaciones moratorias por despido injustificado de naturaleza laboral?”
“5. En este caso de indemnizaciones moratorias laborales reconocidas en los términos del artículo 65 del C.S.T., nos preguntamos si el crédito debe ser postergado o si se reconoce en los términos del artículo 157 del C.S.T.”
Sobre el particular, es preciso recordar lo señalado por esta entidad mediante Auto 400-000299 de 5 de enero de 2018, Radicado 2018-01-0032501, proferido por la Delegatura para Procedimientos de Insolvencia:
“(…)
4. El artículo 48.5 de la Ley 1116 de 2006 establece que los acreedores tienen la carga de presentar sus reclamaciones de créditos en el proceso de insolvencia, con prueba de su existencia y cuantía, dentro del término legal establecido para ello, es decir, a partir de la providencia de apertura del trámite liquidatorio y hasta el vigésimo día siguiente al vencimiento del término de fijación del aviso (…)
8. Como se ve, la acreedora sí presentó su crédito dentro de la oportunidad prevista en la ley, y aportó prueba de su reclamación, que fue valorada por el liquidador de manera parcial pues omitió incluir en la calificación de créditos la condena relativa a la indemnización moratoria, que hace parte de fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga el 27 de abril de 2012, razón por la cual, en razón a la naturaleza del crédito, derivado de un fallo declarativo y de condena de naturaleza laboral, este operador ordenará la recalificación de este crédito, conforme fue solicitado oportunamente. El juzgado laboral condenó a la concursada a pagar a Yolanda Castillo Girón, por concepto de indemnización moratoria, la suma de $33.333.33 diarios desde el 2 de abril de 2008, y hasta que se pague la obligación que la origina, sin que en todo caso sobrepase de 24 meses, pues llegado este periodo si la obligación no ha sido satisfecha, se deberán pagar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación que certifique la Superfinanciera, a partir del mes 25 meses, sobre las sumas reconocidas por cesantías y primas.
9. En consecuencia, el liquidador deberá hacer la liquidación del crédito de acuerdo a lo dispuesto en el referido fallo, pero teniendo en cuenta que la mora solo se causó hasta el día anterior al inicio del proceso de liquidación judicial (14 de diciembre de 2015), como quiera que a partir de este momento no existe culpa del deudor por el impago, por la prevalencia de las reglas concursales en virtud de las cuales existe un tratamiento igual para todos los acreedores y el pasivo solo se paga en el momento procesal dispuesto en la Ley. El referido crédito quedará calificado y graduado como de primera clase postergado, en virtud de lo previsto en el artículo 69.6 de la Ley 1116 de 2006”.
Por su parte, el artículo 69 de la Ley 1116 de 2006 establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 69. CRÉDITOS LEGALMENTE POSTERGADOS EN EL PROCESO DE REORGANIZACIÓN Y DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL. Estos créditos serán atendidos, una vez cancelados los demás créditos y corresponden a:
1. Obligaciones con personas especialmente relacionadas con el deudor, salvo aquellas provenientes de recursos entregados después de la admisión al trámite y destinados a la recuperación de la empresa.
2. Deudas por servicios públicos, si la entidad prestadora se niega a restablecerlos cuando han sido suspendidos sin atender lo dispuesto en la presente ley.
3. Créditos de los acreedores que intenten pagarse por su propia cuenta a costa de bienes o derechos del deudor, o que incumplan con las obligaciones pactadas en el acuerdo de reorganización o del proceso de liquidación judicial.
4. Valores derivados de sanciones pactadas mediante acuerdos de voluntades.
5. Las obligaciones que teniendo la carga de presentarse al trámite de liquidación judicial, no lo hicieren dentro de los términos fijados en la presente ley.
6. El valor de intereses, en el proceso de liquidación judicial.
7. Los demás cuya postergación está expresamente prevista en esta ley
(…)”
A partir de lo señalado, y en lo que tiene que ver con sus interrogantes, es procedente concluir lo siguiente:
El numeral 5º del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006 establece que dentro del plazo de 20 días a partir de la fecha de desfijación del aviso que informa sobre la apertura del proceso de liquidación judicial, los acreedores tienen la carga de presentar la reclamación de su crédito al liquidador, así éste sea litigioso, para que sea considerado por éste último dentro del proyecto de graduación y calificación de créditos.
Hay que aclarar que, en materia de indemnizaciones moratorias de índole laboral, el Juez de insolvencia no es competente para dirimir las controversias que se originen para fijar dicha indemnización, ya que esto corresponde a la Jurisdicción Laboral.
Una vez se encuentre en firme la sentencia del proceso laboral declarativo en el que se haya condenado al deudor concursado a pagar indemnización moratoria e intereses moratorios, el Juez de insolvencia procede a ordenar al liquidador la recalificación del crédito tal como fue dispuesto en la providencia citada, teniendo en cuenta que la mora solo se causa hasta el día anterior al inicio del proceso de liquidación judicial, como quiera que a partir de este momento no existe culpa del deudor por el impago, por la prevalencia de las reglas concursales en virtud de las cuales existe un tratamiento igual para todos los acreedores y el pasivo solo se paga en el momento procesal dispuesto en la Ley.
En este sentido, la forma como se califica y gradúa dicho crédito referente a indemnización moratoria e intereses moratorios es en primera clase postergado, en virtud de lo previsto en el numeral 6 del artículo 69 de la Ley 1116 de 2006.
Lo anterior, conforme a lo definido por parte del Juez de insolvencia en la providencia citada y las normas expuestas.
“2. ¿Qué comportamiento debe tener el liquidador al momento de recibir un fallo judicial emitido por un Juez Laboral en el que se ordene el reconocimiento de una indemnización moratoria de un trabajador que devengaba el salario mínimo? ¿Es posible que el liquidador liquide un interés moratorio o debe liquidar un día de salario por cada día de mora?”
“3. ¿Qué comportamiento debe tener el liquidador al momento de recibir un fallo judicial emitido por un Juez Laboral en el que se ordene el reconocimiento de una indemnización moratoria de un trabajador que devengaba una suma de dinero superior el salario mínimo? ¿Es posible que el liquidador liquide un interés moratorio o debe liquidar un día de salario por cada día de mora hasta el mes 24 y luego a partir del mes 25 liquidar interés moratorio? “
“4. Es posible que el liquidador se abstenga dar cumplimiento al fallo emitido por un Juez Laboral y coloque como fecha límite de cálculo de indemnización moratoria el día en que se acordó disolver y liquidar la empresa. Valga decir, que esta fuerza mayor no fue manifestado ni debatido en el pleito laboral”.
Al respecto, es necesario traer a colación el oficio 220-226353 de 22 de noviembre de 2020, cuyo asunto tratado fue la falta de competencia para pronunciarse frente al pago de indemnizaciones laborales en un proceso de reorganización. En dicho oficio se expuso lo siguiente:
“Antes de resolver lo propio debe reiterarse que la competencia de esta Entidad es eminentemente reglada y sus atribuciones se hayan enmarcadas en los términos del numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995 y el Decreto 1023 de 2012.
Así, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1023 de 2012 es función de la Oficina Asesora Jurídica de esta Entidad absolver las consultas formuladas por los organismos públicos y privados, así como por los usuarios y particulares sobre las materias a su cargo, y en esa medida emite un concepto u opinión de carácter general que como tal no es vinculante ni compromete su responsabilidad.
De ahí que sus respuestas en esta instancia, no se dirigen a prestar asesoría a los particulares o a sus apoderados sobre temas relacionados con los procesos concursales que se tramitan ante la Entidad o por los despachos judiciales, máxime si se tiene en cuenta que la doctrina constitucional sobre el ejercicio de funciones judiciales por las superintendencias, invariablemente exige que los funcionarios administrativos que ejercen funciones judiciales estén dotados de independencia e imparcialidad, doctrina que reitera la Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, en la que la H. Corte Constitucional advierte que no le es dable a esta Superintendencia como autoridad administrativa intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales o administrativas, en relación con los cuales se debe pronunciar como juez en las instancias procesales a que haya lugar.
Así las cosas, conforme al alcance indicado, este Despacho se permite hacer las siguientes precisiones a la luz de las normas que regulan la materia.
En primer lugar, es necesario indicar que las funciones jurisdiccionales que ejerce esta Superintendencia, en materia del régimen de insolvencia (llámese proceso de reorganización o de liquidación), se desarrollan con base en los principios de independencia, autónoma, transparencia e imparcialidad, en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia en estas precisas materias. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4, y 5 de la Ley 270 de 1996 Ley Estatutaria de Administración de Justicia.
Resulta entonces propio advertir que esta Superintendencia en el ejercicio de sus facultades y funciones administrativas, está supeditado al marco constitucional y legal debidamente reglado y, por tanto, no puede interferir con pronunciamientos o inmiscuirse en asuntos o decisiones que adopte o pueda adoptar esta Superintendencia en procesos de reorganización actualmente en curso, u otra autoridad en desarrollo de las facultades jurisdiccionales a las que se ha hecho mención.
Tampoco le es dable a esta Superintendencia asesorar o conceptuar sobre asuntos de orden particular y concreto que deben ser resueltos ante esta jurisdicción, tal y como se colige de los fundamentos facticos expuestos en la consulta (Radicación 2020-01-529869 del 01 de octubre de 2020), pues precisamente esas circunstancias particulares y procesales quedan bajo la órbita de las decisiones que al respecto debe definir el Juez del Concurso conforme a las competencias atribuidas por la Ley 1116 de 2006”.
Las preguntas objeto de análisis se refieren al comportamiento que debe tener el liquidador dentro de un proceso de insolvencia frente a una sentencia emitida por el juez laboral en la cual se definen unos asuntos relacionados con la indemnización moratoria e intereses moratorios. Por lo tanto, este Despacho no se puede pronunciar al respecto como quiera que el comportamiento del liquidador en calidad de auxiliar de la justicia es un asunto de su exclusivo resorte, el cual debe estar orientado por las normas legales. A su vez, los asuntos que se deriven de las actuaciones de los liquidadores serán de conocimiento del Juez de la liquidación quien resolverá las situaciones particulares conforme a los hechos, las pruebas y las normas aplicables al caso concreto; sin embargo, las consideraciones realizadas en el presente concepto para responder las preguntas 1 y 5 deberán servir de guía al consultante respecto del asunto objeto de análisis.
De conformidad con lo expuesto, se respondió de manera cabal su consulta. Se reitera que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 y que en la página web de esta entidad puede consultar directamente la normatividad, así como los conceptos que la misma ha emitido sobre las materias de su competencia a través del Tesauro.