Concepto Supersociedades 220-134116 DEL 28 DE AGOSTO DE 2014
REF: REF: TRÁMITE DE LIQUIDACIÓN EN LAS SAS, CUANDO NO EXISTA PASIVO

EXTERNO.
Aviso recibo de su comunicación radicada con el No. 2014-01-339912 mediante la cual

eleva una consulta que los plantea en resumen las siguientes inquietudes:

En una sociedad por acciones simplificadas, es posible que la asamblea general de accionistas con el voto del 100% de las acciones suscritas y después de aprobado el informe de Gestión del Representante Legal y los estados financieros en una misma reunión, en aplicación del Art 25 de la ley 1429 de 2010, determine lo siguiente:

– Declarar disuelta la sociedad SAS y nombrar liquidador a quien se desempeñaba como representante Legal?

– Si el liquidador en la misma asamblea en que fue nombrado, puede presentar el inventario de patrimonio social, en que se pone de manifiesto que la sociedad carece de pasivo externo, y ser aprobado el inventario por unanimidad?

– De aprobarse el inventario en dichas condiciones, se puede aprobar la cuenta final de la liquidación y declarar liquidada la sociedad en aplicación del art 25 de la ley 1429 de 2010 o, es necesario efectuar previamente la publicación a que se refiere el art 232 del Código de Comercio?

En síntesis – Si en las circunstancias descritas, en que la sociedad no tiene pasivo externo, aprobados en la misma reunió de asamblea por unanimidad del 100% de las acciones, la disolución, inventario, la cuenta final de la liquidación y la liquidación definitiva de la sociedad, se puede prescindir de la publicación a que se refiere el Art 232 del Código de Comercio?

En primer lugar debe señalarse que desde el momento que fue expedida la Ley 1258 del 2008, esta Superintendencia ha emitido una cantidad extensa de conceptos sobre los temas diversos relacionados con las sociedades por acciones simplificadas SAS, como el referente al trámite de liquidación que les corresponde a las mismas, conceptos que se divulgan a través de la página web, precisamente para facilitar que los interesados los consulten directamente.

Consecuente con lo anterior y teniendo en cuenta que la función de atender consultas sobre las materias a cargo de la Entidad es general y abstracta, por lo que sus pronunciamientos en esta instancia no tienen carácter vinculante ni comprometen su responsabilidad, entre otras cosas, porque su contenido no es de obligatorio cumplimiento o ejecución, viene al caso remitirse a algunos los conceptos que expresan el criterio de la Entidad en torno al tema, para colegir de las consideraciones de orden legal que han sido expuestas, que la respuesta ante sus inquietudes, sería afirmativa.

Es decir, que en el evento en que la sociedad carezca de pasivo externo y en la medida en que las circunstancias particulares lo permitan, resultaría dable que la asamblea general de accionistas con el lleno de las formalidades legales y estatutarias pueda adoptar en una misma sesión todas las determinaciones que supone declarar la disolución y adicionalmente, cumplir las formalidades propias del proceso de liquidación de la sociedad, prescindiendo en tal caso de la publicación del aviso que exige el Art 232 del Código de Comercio, amén de la medida de carácter excepcional que frente a ese preciso supuesto y bajo las condiciones en él señaladas, establece el Artículo 25 de la Ley 1429 de 2010, al tenor del cual se tiene:

“Artículo 25. Liquidación privada de sociedades sin pasivos externos.

En aquellos casos en que, una vez confeccionado el inventario del patrimonio social conforme a la ley, se ponga de manifiesto que la sociedad carece de pasivo externo, el liquidador de la sociedad convocará de modo inmediato a una reunión de la asamblea general de accionistas o junta de socios, con el propósito de someter a su consideración tanto el mencionado inventario como la cuenta final de la liquidación.

En caso de comprobarse que, en contra de lo consignado en el inventario, existen obligaciones frente a terceros, los asociados se harán solidariamente responsables frente a los acreedores.

Esta responsabilidad se extenderá hasta por un término de cinco años contados a partir de la inscripción en el registro mercantil del acta que contiene el inventario y la cuenta final de liquidación.”

Bajo ese entendido, resta enunciar brevemente las consideraciones de carácter general que de ordinario se imponen en torno a la liquidación privada o voluntaria, reiterando como la citada norma lo advierte expresamente, que podrán ser otras las condiciones a seguir cuando no exista pasivo externo, como diferentes serán también las reglas que en materia de responsabilidad asuman los asociados en concurrencia con el liquidador, las que se apartarán de los postulados generales previstos en el artículo 252 del Código de Comercio.

Como premisa general hay que precisar que el régimen legal aplicable a las sociedades por acciones simplificadas –S. A. S., tipo societario que se suma a los contemplados en el Código de Comercio, se caracteriza por la prevalencia de la autonomía de la voluntad en la redacción de los estatutos; de ahí que éstas se gobiernan, en primer lugar, por las disposiciones generales contenidas en la Ley 1258 Cit. y por sus propios estatutos sociales, pero en lo no previsto se siguen por las disposiciones legales aplicables a la sociedad anónima y, en su defecto, en cuanto no resulten contradictorias, por las normas generales aplicables a los tipos societarios consagrados el código citado. (Art. 45 Ley Cit.).

Así respecto al trámite de liquidación, el artículo 36 de la Cit. Ley dispone “La liquidación del patrimonio se realizará conforme al procedimiento señalado para la liquidación de las sociedades de responsabilidad limitada. Actuará como liquidador, el representante legal o

la persona que designe la asamblea de accionistas”, lo que a su turno remite al trámite que corresponde a las sociedades anónimas. (Art. 372 C.Co).

Por consiguiente, sin perjuicio de lo que estipulen en cada caso los estatutos sociales, la liquidación del patrimonio social en las SAS se estará a los parámetros siguientes:

– El liquidador, por disposición expresa del legislador, debe agotar el procedimiento previsto para la liquidación de las sociedades de responsabilidad limitada, las que a su turno están llamadas a aplicar el proceso que el Código de Comercio contempla, a partir de artículo 225 al 259, adicionado parcialmente por la Ley 1429 del 2010 o Ley de Formalización y Generación de Empleo, procedimiento que en principio no comporta la intervención de esta Superintendencia en ninguna de sus etapas, excepción hecha de aquellas sociedades por acciones o sucursales de sociedades extranjeras vigiladas o controladas por la Entidad, que deban someter a su aprobación el inventario del patrimonio (artículos 235 a 237 del Código de Comercio) por encontrarse en los presupuestos establecidos en el artículo 6° del Decreto 2300 del 25 de junio de 2008.

A ese respecto es preciso observar que si bien no existe legalmente un procedimiento para surtir traslado del inventario en las liquidaciones privadas en las que no hay intervención de esta Superintendencia, no es posible perder de vista, de una parte, la obligación claramente establecida para el liquidador, de efectuar el aviso público sobre el estado de liquidación a los acreedores sociales (Artículo 232 del Código de Comercio) lo que genera, consecuentemente, la oportunidad para éstos de estar atentos al curso de la liquidación y al tratamiento que reciban sus respectivas acreencias y, de otra parte, que el artículo 22 de la Ley 222 de 1995 atribuye expresamente la calidad de administradores a quienes reciben el encargo de liquidar las sociedades, haciéndoles con ello aplicable todo el régimen de responsabilidad correspondiente.

Siendo así, se concluye que a los liquidadores les asiste el deber de actuar conforme a principios generales de conducta, tales como la buena fe y la diligencia del buen hombre de negocios, los que deberán aplicar durante todo el ejercicio de su labor, como lo sería, ante las objeciones o reparos oportunos y razonables que le presentaren los acreedores sociales (Artículo 23 ibídem); lo anterior, sin contar con la consagración expresa de su responsabilidad civil ante terceros y asociados, por los perjuicios que causaren por violación o negligencia en el cumplimiento de sus deberes (Artículo 255 del Estatuto Mercantil).

– En este orden de ideas la liquidación se ha de ajustar en su integridad a la regulación propia que establecen las disposiciones legales mencionadas, las que señalan entre otras las funciones de los liquidadores (artículo 238) y como tal, suponen un proceso escalonado sobre el cual ilustra la Circular Externa No. 05 del 2004 emanada de este Despacho, que también puede ser consultada en la P.WEB. www.supersociedades.gov.co.

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, con los alcances que señala el artículo 28 del C.C.A.

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