OFICIO 220-091220 DEL 02 DE MAYO DE 2017 Superintendencia de Sociedades

 

REF.: LIQUIDACIÓN DE UNA SUCURSAL CUYA MATRIZ YA FUE LIQUIDADA.

 

Me refiero al escrito radicado en esta Entidad bajo el número 2017-01-129942, a través del cual solicita que la Superintendencia de Sociedades le indique cómo proceder para liquidar la sucursal de una sociedad extranjera que fue liquidada sin haber notificado de ello a la mencionada sucursal y que, por ende, continúa vigente.

En primer lugar es necesario precisar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley 1755 de 2015, el derecho de petición en la modalidad de consulta tiene por objeto conocer un concepto u opinión de la Superintendencia sobre las materias a su cargo. Por tal razón, no está dirigido a resolver o asesorar a los peticionarios en situaciones concretas, pues en esta instancia sus respuestas, se repite, son generales y abstractas, motivo por el cual no tienen carácter vinculante ni comprometen la responsabilidad de la Entidad.

En ese orden de ideas, a título meramente ilustrativo, procede traer a continuación los apartes pertinentes del Oficio 220-083525 del 22 de mayo de 2014, a través del cual este Despacho reiteró las consideraciones de orden jurídico que sustentan su criterio en torno al tema.

“(…)

‘Al respecto es preciso señalar que conforme al artículo 497 del Código de Comercio, en relación con las sociedades extranjeras, dispuso que rige lo previsto en el título Vlll, sin perjuicio de los tratados o convenios internacionales y en lo no previsto se aplicarán las reglas de las sociedades Colombianas. A su vez el artículo 495 ibídem, señala que para proceder a la liquidación de los negocios en el país de una sucursal, debe aplicarse en lo pertinente, lo prescrito para la liquidación de sociedades por acciones.’

‘La disposición transcrita permite ilustrar acerca del procedimiento de liquidación de cualquier sociedad en el país, presupuesto que confirma el hecho de que aunque la ley ha asimilado la sucursal de sociedad extranjera a un establecimiento de comercio, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 263 del Código de Comercio, a la luz del artículo 471 ibídem, su incorporación no tiene como único propósito destinar una serie de bienes para la explotación de la actividad pertinente, sino el de dotar a una sociedad extranjera de un instrumento a través del cual haga presencia jurídica en el país y por su conducto asuma el cumplimiento de obligaciones y ejerza los derechos que su participación permanente en el territorio conlleva. En este sentido puede afirmarse que la liquidación de la matriz supone la liquidación de la sucursal, por ser ésta parte de su patrimonio.’

(…)

‘La cancelación de las situaciones jurídicas indicadas exige un conocimiento pormenorizado de ellas, lo que se obtiene mediante la elaboración del inventario previsto en los artículos 233 y 234, que no solamente permite conocer y apreciar los distintos renglones del activo y pasivo, sino que sirve de medida de la responsabilidad contraída por los liquidadores, artículo 242.’

‘Además de la responsabilidad legal de los liquidadores, debe añadirse la que le corresponde a la casa matriz en Colombia, frente a las obligaciones de la sucursal. Particularmente, en materia de insolvencia, consagró una presunción de responsabilidad en cabeza de la sociedad matriz o controlante, quien debe responder en forma subsidiaria por las obligaciones de la sucursal, supuesto que impone la supervivencia de la matriz hasta la culminación del trámite concordatario de la sucursal.’

‘A su vez, desde el punto de vista del derecho cambiario El Estatuto de Inversiones Internacionales, contenido en el Decreto 2080 del 18 de octubre de 2000, modificado por el Decreto 1844 de 2010, señala que el titular de una inversión extranjera en Colombia ostenta algunos derechos cambiarios entre los que se cuenta el de remitir al exterior en moneda libremente convertible, las sumas recibidas producto de la enajenación de la inversión dentro del país o de la liquidación de la empresa o portafolio o de la reducción de su capital, derecho cuya materialización también presupone la existencia de la casa matriz en el exterior.’

‘Adicionalmente, teniendo en cuenta que las reglas a las que debe sujetarse la liquidación de la sucursal de una sociedad extranjera, son las que rigen para las sociedades por acciones colombianas, debe acudirse necesariamente al procedimiento previsto en el artículo 225 y siguientes del Código de Comercio, así como a los artículos 457 a 460 ibídem, sin que pueda válidamente obviarse el procedimiento legal establecido para el efecto, obligación a la que no puede sustraerse la sucursal en Colombia.’

Ahora bien, de acuerdo con lo establecido por el Decreto 2300 de 2008, están sujetas a la vigilancia de esta Superintendencia las sucursales de sociedades extranjeras que se hallen ubicadas en las causales descritas en el artículo 1º del mismo. De manera que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 495 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 233 ibídem, a las sucursales de sociedades extranjeras que estén vigiladas o controladas por este Organismo y que, además, se encuentren dentro de los supuestos de hecho descritos en el artículo 6º del citado decreto, les corresponde presentar para aprobación de esta Entidad el inventario de su patrimonio, el cual servirá de base para su liquidación, dentro del mes siguiente a la fecha en que se hubiere acordado la liquidación de sus negocios en el país.

A continuación advierte el aludido oficio ‘Tal patrimonio deberá incluir además de la relación pormenorizada de los activos, la de todas las obligaciones de la sucursal, con la especificación de la prelación u orden legal de su pago, inclusive de las condicionales o litigiosas. Este inventario deberá ser autorizado por un contador público, si el liquidador o alguno de ellos no tienen tal calidad.’

‘Efectuado el inventario, dispone el artículo 235 ibídem, se correrá traslado del mismo a los acreedores de la sucursal por un término de diez días hábiles, dentro del mismo término y cinco días más, los acreedores podrán objetarlo por falsedad, inexactitud, o error grave. Una vez aprobado el inventario, este deberá protocolizarse junto con la cuenta final de liquidación, que en este caso deberá ser aprobada por la casa matriz.’

‘De lo expuesto se infiere que la sucursal no puede eximirse de cumplir el trámite liquidatorio, porque el procedimiento aplicable es de orden público y corresponde al de las sociedades por acciones, respecto de las cuales en el evento en que se encuentre dentro de los supuestos previstos por el artículo 6° del Decreto 2300 de 2008, por el cual se reglamentó el artículo 144 de la ley 1116 de 2006, deberá someterse a la respectiva aprobación del Superintendente de Sociedades.’

‘El artículo 6° establece lo siguiente: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 1116 de 2006, deberán presentar a la Superintendencia de Sociedades para su aprobación, el inventario del patrimonio social en los términos establecidos en los artículos 233 a 237 del Código de Comercio: a). Las sociedades mercantiles por acciones y las sucursales de sociedades extranjeras sometidas a la vigilancia o control de la Superintendencia de Sociedades, cuando una vez elaborado el inventario del patrimonio social, los activos no alcancen para cubrir el pasivo externo; b). Las sociedades comerciales por acciones y las sucursales de sociedades extranjeras vigiladas o controladas por la Superintendencia de Sociedades que en el momento de su disolución o terminación de los negocios en el país, según sea el caso, tengan a su cargo pasivos por concepto de pensiones de jubilación, bonos o títulos pensionales.”’

‘En consecuencia, la inquietud presentada en torno a la forma de proceder para culminar la liquidación de la sucursal, puede resolverse a la luz de la legislación extranjera; para tal efecto, los accionistas de la sociedad matriz deberán buscar los mecanismos legales para reversar la liquidación de la casa matriz sin tener en cuenta el patrimonio de la sucursal, para que una vez que recobre su capacidad legal, apruebe el inventario junto con la cuenta final de liquidación, en la que habrá de indicarse también acerca del reembolso del capital y/o de las utilidades de la sucursal en Colombia.’

‘De otra parte, también está abierta la posibilidad de que se acuda a la jurisdicción, por parte del administrador que representa unos negocios en el país, para que solicite la declaratoria de liquidación de la sucursal y proceda al amparo de sus responsabilidades, a adelantar el proceso liquidatorio de los bienes de la sucursal de sociedad extranjera en Colombia.’

De conformidad con lo expuesto es claro que jurídicamente no es posible que las sucursales de sociedades extranjeras se sustraigan al cumplimiento del proceso liquidatorio establecido para las sociedades por acciones en Colombia.

En los anteriores términos ha sido atendida su solicitud, con el alcance señalado por el artículo 28 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, no sin antes señalar que en la P. Web puede consultar entre otros la normatividad, los conceptos que la Entidad emite, como la Circular Básica Jurídica.

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