Superintendencia de Sociedades OFICIO 220-253665 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2016

REF.: ALGUNAS PRECISIONES EN CUANTO A LA ADJUDICACIÓN DE BIENES DE UNA SOCIEDAD LIQUIDADA Y A LA SOCIEDAD DE HECHO.

Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2016-01-555187, a través del cual expone la situación presentada en una sociedad con ocasión de su liquidación, en virtud de la cual el liquidador entregó a una junta compuesta por 5 acreedores, los bienes que adjudicó a alrededor de 130 acreedores de quinta clase. Al propio tiempo indaga acerca de la posibilidad de encontrar una guía que le permita a la referida junta tener una orientación específica de facultades y procedimiento para el manejo de los bienes que le fueron entregados. También pregunta si la circunstancia desencadenada por la adjudicación de los bienes restantes de la compañía liquidada a todos los acreedores, automáticamente los convierte en una sociedad de hecho, cuál regulación tendría y si quienes la conforman serían los 5 integrantes de la junta o la totalidad de los aproximadamente 130 acreedores adjudicados. Por último consulta si sería posible solicitar la liquidación de la sociedad de hecho en el evento que se hubiere conformado y si para el manejo de los bienes aplicaría el Código Civil.

De forma preliminar es necesario advertir que si bien en virtud de lo dispuesto por el artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley 1755 de 2015, este Despacho emite los conceptos a que haya lugar con motivo de las consultas que le son formuladas sobre las materias de su competencia, estos expresan una opinión general puesto que sus respuestas no están dirigidas a resolver situaciones particulares y concretas, lo que explica, a su vez, que estas no tengan carácter vinculante ni comprometan su responsabilidad.

Aclarado lo anterior es pertinente informar que no existe disposición legal o reglamentaria alguna que contenga las directrices que les puedan servir de guía a los miembros de la junta de acreedores, sobre cómo dar un manejo adecuado a los bienes recibidos por ellos en virtud de la adjudicación efectuada en la liquidación de una sociedad . En este sentido es importante recalcar que con la adjudicación final de los bienes de la compañía liquidada, culmina la labor del liquidador que fue nombrado por la Superintendencia de Sociedades en un proceso de liquidación judicial. Es por esta razón que no se profieren las orientaciones por las que se indaga y porque a esta Entidad no le corresponde tampoco interferir la autonomía de la voluntad de las personas en cuanto al manejo de los bienes que hubieren recibido por virtud de la referida liquidación.

Resulta indispensable además precisar que la sola comunidad que surge entre los acreedores, sobre los bienes que recibieron en adjudicación por la conclusión del proceso liquidatorio de la compañía deudora, no deviene necesariamente en una sociedad de hecho. Para que ello ocurra hace falta que se presenten dos elementos de la esencia del contrato de sociedad: tanto los aportes de los asociados, como la intención de repartirse los beneficios resultantes de la actividad que los intervinientes se propongan desarrollar en la pretendida sociedad.

Para llegar a la anotada conclusión fue necesario acudir, primero que todo, a la definición del contrato de sociedad que se encuentra plasmada en el artículo 98 del Código de Comercio. En la anotada norma se indica que en virtud de él dos o más personas se obligan a hacer un aporte con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social. Igualmente es preciso traer a colación lo que la ley comercial entiende por sociedad de hecho. Así, el artículo 498 del Código de Comercio expresa que será de hecho la sociedad que no se constituya por escritura pública. También dice la norma que su existencia podrá demostrarse por cualquiera de los medios probatorios reconocidos en la ley.

Así las cosas, con el fin de dilucidar el interrogante planteado en cuanto a poder determinar si se está en frente de una sociedad de hecho, se deberán evaluar si se configuran los presupuestos descritos y en tal evento, su regulación legal se halla contenida en los artículos 498 a 506 del Estatuto Mercantil.

Ahora bien, de estar presentes las condiciones anotadas y pretenderse la liquidación de la sociedad de hecho, el artículo 505 del Código de Comercio dispone que cada uno de los asociados podrá pedir, en cualquier tiempo, que se haga la liquidación de la sociedad de hecho y que se liquide y pague su participación en ella y los demás asociados estarán obligados a proceder a dicha liquidación. En todo caso, de conformidad con lo establecido por el artículo 506 del Código de Comercio, la liquidación de esta sociedad, podrá hacerse por todos los asociados, dando aplicación en lo pertinente a los principios del capítulo IX, título I del libro segundo de la codificación mercantil. Así mismo, podrán nombrar liquidador y, en tal evento, se presumirá que es mandatario de todos y cada uno de ellos, con facultades de representación.

Además, deberá tenerse en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 499 del Código de Comercio, la sociedad de hecho no forma una persona jurídica. Luego, los derechos que se adquieran y las obligaciones que se contraigan para la empresa social, se entenderán adquiridos o contraídas a favor o a cargo de todos los socios de hecho. Y, de todas maneras, la declaración judicial de nulidad de la

sociedad no afectará los derechos de los terceros de buena fe que hayan contratado con ella.

Por último, para el manejo de los bienes adjudicados en la liquidación judicial, deberá estarse a las reglas que hubieren acordado las partes después de la adjudicación, tema que escapa al resorte de esta Superintendencia.

En los anteriores términos ha sido atendida su solicitud, con la advertencia que los efectos del pronunciamiento proferido en la presente respuesta, tienen el alcance señalado por el artículo 28 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.